JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2.008).
198º y 149º
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano RODOLFO FRANCISCO DE LAURENTIS MATHEUS, identificado en autos, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistido del Abogado en ejercicio PABLO IZARRA GONZÁLEZ, de fecha nueve (9) de julio de dos mil ocho (2.008), por medio de la cual señala que por cuanto se dio por citado en fecha once (11) de febrero de dos mil ocho (2.008) y la citación de la co-demandada ciudadana INGRID VANESSA DE LAURENTIS GUILLEN, constó en autos en fecha veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2.008), es por lo que han transcurrido más de treinta (30) días entre ambas citaciones, solicitando en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, se decrete la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Ante tal pedimento, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El Litisconsorcio es la figura procesal en la cual se encuentran varias personas actuando en juicios como parte, bien sean actores o demandados. Por su parte, Aristides Rengel Romberg en su obra Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, señala
“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandado de otro”.
En ese mismo orden de ideas Enrique Véscovi, en relación al litisconsorcio señala lo siguiente:
“…el litisconsorcio es la situación jurídica en la que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente, como actores o demandados”.
En atención a lo expuesto y luego de la revisión de las actas procesales, se debe concluir forzosamente la existencia de un LITISCONSORCIO PASIVO en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, el artículo 267 de la Norma Procesal Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (omissis…)
Del análisis de la mencionada norma, se evidencia que la perención breve opera de PLENO DERECHO como consecuencia del incumplimiento del demandante en cuanto a las diligencias pertinentes para la citación del demandado. A tal efecto, una vez librados los recaudos para la citación y entregados estos al Alguacil del Tribunal, la parte actora tiene la obligación, en aras del Principio del Interés Procesal, de instar, exhortar y/o promover a través del ciudadano Alguacil la citación de la parte demandada o en su defecto instar de manera escrita al Tribunal para que la misma se lleve a cabo, consignando en ambos casos los correspondientes emolumentos a los fines de tal práctica. Y ASÍ SE DECLARA.
La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el iter procesal, en virtud de la cual, según Jurisprudencia del máximo Tribunal, establecía la extinción de las instancias por inactividad del proceso durante el lapso establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, vale decir, treinta (30) días consecutivos.
Sin embargo, en el caso de marras, dada la existencia de un Litisconsorcio Pasivo, el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, se interrumpe con la citación de cualquiera de los litisconsortes pasivos o co-demandados; en ese orden de ideas, por cuanto de autos se desprende que éste Juzgado ordenó el emplazamiento de los codemandados en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2.008) y habiéndose dado por citado el co-demandado ciudadano RODOLFO FRANCISCO DE LAURENTIS MATHEUS, en fecha once (11) de febrero de dos mil ocho (2.008), no transcurriendo entre ambas fechas más de treinta (30) días como presupuesto para aplicación de la perención breve, es por lo que esta Juzgadora debe forzosa e inexorablemente declarar SIN LUGAR la petición esgrimida por el codemandado de autos, ciudadano RODOLFO FRANCISCO DE LAURENTIS MATHEUS, identificado en autos. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin perjuicio de lo expuesto en el presente fallo, es menester señalar que el tiempo trascurrido entre la auto-citación del co-demandado ciudadano RODOLFO FRANCISCO DE LAURENTIS MATHEUS y la citación de la ciudadana INGRID VANESSA DE LAURENTIS GUILLEN, no es vinculante a los efectos del decreto de la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 de la Norma Civil Adjetiva, por cuanto como ya se expuso, tal lapso de perención se interrumpe con la citación de cualquiera de los litisconsortes pasivos. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la petición de perención de la instancia solicitada por el co-demandado ciudadano RODOLFO FRANCISCO DE LAURENTIS MATHEUS. Y ASÍ SE DECLARA
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11: 50 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.
Sria. Tit.
|