JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2.008).

198º y 149º

Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, en fecha veintitrés (23) de julio de 2008, referente al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La Incompetencia territorial de este Tribunal para conocer de la presente causa”, la misma fue opuesta en los siguientes términos:
a-Que su representado cedió en arrendamiento a sus patrocinantes un inmueble constituido en un (01) apartamento ubicado en Las Residencias El Tinajero, Piso 6, signado con el Nº 6-B, Ejido Municipio Campo Elías.
b- Que los pactantes convinieron expresamente en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento en elegir como domicilio especial la ciudad de Mérida.
c- Que de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en perfecta armonía con el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil este Tribunal resulta Incompetente por razón del Territorio, ya que el apartamento esta ubicado en Las Residencias El Tinajero, Piso 6, signado con el Nº 6-B, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y que aunque las partes hayan elegido para todos los efectos del presente contrato como domicilio especial los Tribunales de la ciudad de Mérida, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de

una cláusula de domicilio especial de competencia por el Territorio” en virtud de lo establecido en el artículo 6 del Código Civil y el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil..
d.- Que en virtud de ello es por lo que este Tribunal resulta incompetente por razón del Territorio para conocer de la presente demanda y quien debe conocer es el Tribunal del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Ejido.
Por lo expuesto, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que interviene el Ministerio Público, ni en cualquier otra en que la Ley expresamente lo prohíba. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Tal como nos lo indica el Profesor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, cuando comenta el artículo 47, expresa que el pacto que deroga el fuero territorial signado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto y agrega que dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, ya que la norma utiliza la locución verbal “podrá proponerse”, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el domicilio del demandado a su elección. Deducción que se hace por aplicación lógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la Ley lo faculta mediante la inflexión verbal: “el Juez puede o podrá”. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: El texto de la norma plasmada en el artículo 47 de la Norma Civil Adjetiva, sobre la elección del domicilio aparece clara en cuanto al efecto procesal que el legislador quiso darle a un acuerdo de esa naturaleza, cuya intención no fue otra que conceder a las partes la posibilidad de proponer su demanda ante un fuero especial, concurrente y electivo con el fuero general del domicilio y con los otros fueros especiales determinados por la Ley, como

se deduce de su texto al disponer: “(…omissis…) caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La Sala declaró que en el caso de elección del domicilio con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado como en el domicilio ELEGIDO POR LAS PARTES EN EL CONTRATO (…omissis…)”.
CUARTO: De la revisión de las actas que cursan en el presente proceso, se evidencia al folio once (11) y sus vueltos, contrato de arrendamiento, en el cual se estableció en su cláusula DECIMA CUARTA lo siguiente: “Para todos los efectos del presente contrato se establece como domicilio especial la ciudad de Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En consecuencia, dado lo expuesto en la cláusula anteriormente transcrita y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reiteradas jurisprudencias emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia en las que determinan los Tribunales competentes por el Territorio cuando se hayan elegido un domicilio único y especial y por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, contenida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada Abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, declarándose este Tribunal COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa. Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro del lapso establecido en el primer aparte del articulo 35 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es por lo que las partes se encuentran a derecho para conocer de la presente decisión solo a los efectos de que ejerzan los recursos correspondientes contra la decisión de Cuestiones Previas, puesto que la presente causa NO SE

PARALIZA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. .
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.




SRIA TIT.