REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EXP. N° 6271.
DEMANDANTE: ALBORNOZ DE GUERRERO MAUYDA, asistida de Abogado.
DEMANDADO: PRIETO VAZQUEZ NELSON JOSE.
MOTIVO: DESALOJO.
Fecha de Admisión: 06 de Junio de 2008.

198º y 149º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Riela a los folios 01 y 02, escrito libelar mediante el cual la ciudadana MAUYDA ALBORNOZ DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.012.796, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, asistida por la Abogada en ejercicio ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.047.146, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.432, igualmente domiciliada en esta Ciudad de Mérida, demandan al ciudadano NELSON JOSE PRIETO VAZQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.229.753, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, por DESALOJO.
La parte actora junto con su escrito libelar, consignó sus respectivos anexos los cuales se evidencian desde el folio 03 al folio 11.
Consta al folio 13, del presente expediente, auto de admisión a la demanda dictado por este Tribunal, en el cual se emplaza al demandado para su comparecencia en el segundo día hábil siguiente a su citación.
Al folio 15, se evidencia diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna recibo de citación librado al demandado de autos debidamente firmado.
Se evidencia al folio 17, diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas, admitidas posteriormente por este Tribunal en fecha nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora cita entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha dos (02) de noviembre de dos mil cuatro (2004), suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano NELSON JOSE PRIETO VAZQUEZ, antes identificado, el cual tuvo por objeto el alquiler de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la vía Principal El Rincón, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que en fecha dos (02) de noviembre de dos mil cinco (2005) vencido el contrato de arrendamiento, le fue otorgada su correspondiente prorroga legal por un lapso de seis (06) meses, la cual se extinguió el día dos (02) de mayo de dos mil seis (2006), fecha en que la parte actora le solicitó al demandado la entrega del inmueble.
Que el demandado de autos le solicitó al arrendatario cinco (05) meses mas para la entrega del inmueble, suscribiendo en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006) una transacción en la cual el ciudadano NELSON JOSE PRIETO VAZQUEZ, se comprometió a la entrega del referido inmueble.
Que por cuanto hasta la presente fecha el ciudadano NELSON JOSE PRIETO VAZQUEZ, se ha negado rotundamente en la entrega del bien arrendado es por lo que procede a demandarlo para que sea obligado por el Tribunal a: Primero: La entrega del inmueble totalmente desocupado. Segundo: El pago de las costas y costos procesales que se generen por el presente juicio.
LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA A PESAR DE HABER SIDO CITADO LEGALMENTE.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: En el caso de autos consta al folio 15 de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), agregue del alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber citado al ciudadano NELSON JOSE PRIETO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.229.753 y de este domicilio, quedando citado personalmente, en el presente juicio, y a pesar de esto no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos que encuadran perfectamente en la figura de la Confesión Ficta tal y como se declarará en la definitiva. Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito probatorio del Documento del Contrato de arrendamiento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 23, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria sobre un inmueble de su propiedad consistente en un Apartamento Segunda Planta, ubicado en La Vía Principal del Rincón, Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrito con el ciudadano NELSON JOSE PRIETO VAZQUEZ, plenamente identificada en autos parte demandada, donde se evidencia la Relación Contractual Arrendaticia entre la parte demandante y parte demandada. En relación a esta prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, ya que el mencionado contrato posee carácter de documento público, al haber sido otorgado por un funcionario competente, aunado al hecho que no fue impugnado, ni tachado en su momento procesal por la parte accionada, y del cual se evidencia la obligación contractual existente entre los aquí intervinientes. Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: Promueve el valor y Mérito Probatorio de los Documentos de Propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 27 de junio de 1978, bajo el Nº 93, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre de ese año y del documento de Condominio Protocolizado en la misma oficina en fecha 03 de Marzo de 2006, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Primer del año 2006, cuyas copias fotostáticas se encuentran agregadas al libelo de la demanda consignando en este mismo acto originales de los mismos para que surtan los efectos legales correspondientes. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, ya que es un documento otorgado ante funcionario público suficientemente acreditado para dar fe de lo allí expuesto, aunado al hecho que no ha sido impugnado ni tachado por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA

TERCERO: Valor y Mérito Probatorio del Contrato de Transacción por escrito para la entrega del inmueble arrendado con el ciudadano NELSON JOSE PRIETO VAZQUEZ plenamente identificado en su carácter de arrendatario, mediante el cual se obliga hacer entrega del inmueble objeto de la presente demanda, en fecha 30 de Noviembre de 2006 a la arrendadora obligación esta que no fue cumplida por parte del arrendatario. Esta Juzgadora observa que al folio 10, consta documento privado de contrato de Transacción celebrado entre la ciudadana MAUYDA ALBORNOZ parte arrendadora y el ciudadano NELSON JOSE PRIETO VAZQUEZ arrendatario, mediante el cual se obliga hacer entrega del inmueble objeto de la presente demanda, en fecha 30 de Noviembre de 2006, a la arrendadora, es por lo que se le otorga el valor probatorio en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil no fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO: Valor y Mérito de la CONFESION FICTA por parte del demandado ciudadano NELSON JOSE PRIETO VAZQUEZ al no dar contestación a la demanda en su oportunidad legal. En relación a esta prueba al hacer un análisis de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada quedo citada personalmente tal como consta al folio quince (15) de fecha veinticinco (25) de junio de 2008, es por lo que desde esa fecha debió dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente, igualmente se observa que la parte demandada no hizo su correspondiente aporte probatorio, supuestos estos que encajan dentro de los presupuestos de la confesión ficta, es por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

QUINTO: Señala el artículo 347. “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.” En ese mismo orden de ideas, nos indica el Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta. (…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”. En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (…omissis…).

SEPTIMO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENO: Luego de realizar un examen riguroso a las actas procesales, es por lo que esta Juzgadora determina que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por lo cual y en atención a todos los fundamentos que anteceden, se debe declarar con lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.



CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MAUYDA ALBORNOZ DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.012.796, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil asistida por la Abogada en ejercicio ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.047.146, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 65.432 de este y jurídicamente hábil, contra el ciudadano NELSON JOSE PRIETO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.229.753, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, por DESALOJO de un Apartamento Segunda Planta, ubicado en La Vía Principal del Rincón, Municipio Libertador del Estado Mérida.

PRIMERO: En consecuencia este Tribunal ordena a la parte demandada hacer entrega efectiva a la parte actora de un Apartamento Segunda Planta, ubicado en La Vía Principal del Rincón, Municipio Libertador del Estado Mérida.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.-


Sria. Tit.