JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de julio de dos mil ocho (2.008).

198º y 149º

Vista la TERCERÍA propuesta en la presente causa por el ciudadano JESUS ALBERTO COVARRUBIAS MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.030.660, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.764.318, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.041, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, es por lo que esta Juzgadora, previo al pronunciamiento correspondiente a la admisión o no de la Tercería propuesta y dada la actuación del profesional del Derecho ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, ya identificado, como Abogado Asistente del proponente, debe forzosa e inexorablemente efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En fecha 05 de Junio de dos mil ocho (2.008), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró CON LUGAR la Inhibición que formulara la Sentenciadora de éste Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del Abogado ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, expediente signado con la nomenclatura N° 5119, fundamentada la misma en la causal consagrada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a la enemistad manifiesta existente entre el Abogado en cuestión y la Juez de este Tribunal; a los efectos, se agrega en copia fotostática al presente fallo la decisión proferida el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: El único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en algunas de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual se le ha indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto la representación o la asistencia de la parte con el abogado comprendido con el Juez en algunas de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo serán admitidas si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”
El encabezado de la norma procesal transcrita establece la situación jurídica relacionada con la existencia en la Jurisdicción de varios Tribunales competentes para conocer del asunto debatido, en cuyo caso se ordena no admitir a ejercer la representación o asistencia de la parte en juicio a aquél abogado comprendido con el Juez en alguna causal de inhibición, supuesto procesal aplicable al caso de marras en relación al abogado ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Ahora bien, siendo que la Juez de este Tribunal está comprendida en causal de inhibición con el referido profesional del Derecho, en orden a la previsión legal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, a razón de lo establecido en el único aparte del artículo 83 ejusdem, no puede ser admitida su asistencia jurídica en la propuesta de Tercería efectuada por el ciudadano JESUS ALBERTO COVARRUBIAS MARQUINA. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: En ese orden de ideas, relacionadas con la exclusión del abogado ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, para Asistir (o representar, si fuera el caso), al ciudadano JESUS ALBERTO COVARRUBIAS MARQUINA, en su escrito de propuesta de Tercería en la presente causa, este Tribunal trae a colación la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), ante una acción de amparo constitucional contra decisión judicial, donde expresó:
“...la Sala concluye que el Juez está facultado para impedir actuar en el Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya declarada previamente con lugar en otro juicio anterior ante ese Juzgado. No obstante, esta potestad no es absoluta, pues el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda.
En el caso concreto, el solicitante del amparo y la Juez en sus informes reconoce que existe entre ellos enemistad manifiesta y que esta causal de recusación, prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha sido declarada en otras oportunidades. Además, el presunto agraviado expresamente señala en la solicitud de amparo que su derecho al trabajo resulta lesionado porque se le impide ejercer en “...en uno de los dos tribunales laborales de primera instancia que funcionan en Barquisimeto (…)
Por consecuencia, estima la Sala que no existen las pretendidas lesiones constitucionales porque la Ley establece la facultad del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de inhabilitar al solicitante del amparo para actuar en ese Tribunal, por estar comprendido con la Juez Titular en una causal de recusación como lo es la enemistad manifiesta, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante ese Juzgado, y existe otro Juzgado competente en la localidad. Así se establece”.


En ese mismo orden de ideas, con respecto a la imposibilidad de conocerle al mencionado profesional del derecho, cabe destacar que el propio legislador patrio en la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS del actual Código de Procedimiento Civil, señaló en unas de sus partes lo siguiente:
“... sin embargo se ha querido regular de modo especial dos aspectos fundamentales de la misma, que viene produciendo serios perjuicios a la Administración de Justicia actualmente : Uno de estos aspectos es el que se origina hoy en la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer en otro proceso, distinto en el cual interviene el mismo apoderado inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer de todas las causas en que actúa dicho apoderado. Para poner fin a esta práctica perjudicial al proceso se ha establecido en el artículo 83 del proyecto que: No serán admitido a ejercer la representación de las partes en juicio”
Advierte el Tribunal que, si bien es cierto que en la Exposición de Motivos se señaló lo antes transcrito, en el artículo 83 vigente del referido texto legal, no solo se refiere a la representación sino también a la ASISTENCIA de las partes, con la observación de que el artículo 82 ejusdem en su encabezamiento, incluye también los asuntos de jurisdicción voluntaria.
Por su parte el eminente procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, comenta:
“A fin de poner coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjease una codiciada enemistad con el Juez para lucrarla en provecho propio, mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del juez, el Código ha incluido el nuevo aparte de la disposición, según el cual el efecto para el representante o abogado asistentes de la declaratoria con lugar de inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el tribunal del juez impedido...”

Es de meridiana claridad que de conformidad con el único aparte del artículo 83 del vigente Código de Procedimiento Civil, el abogado que esté incurso en una causal de inhibición declarada existente con anterioridad en otro juicio no podrá ser admitido para ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio y según el encabezamiento del artículo 82 ejusdem, ni aún en asuntos de jurisdicción voluntaria, siendo distinta la situación jurídica que se presenta, cuando ingresa un expediente al Tribunal en donde aparece como apoderado o asistente un abogado a quien el Juez se le inhibe, en cuyo caso el Juez está en la obligación de producir su correspondiente inhibición, supuesto éste no aplicable al caso de marras. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EXCLUYE de la presente causa al profesional del Derecho ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, identificado en autos, como Abogado Asistente del ciudadano JESUS ALBERTO COVARRUBIAS MARQUINA. En consecuencia, es por lo que se exhorta al ciudadano JESUS ALBERTO COVARRUBIAS MARQUINA, ya identificado, para que se haga asistir de otro Abogado de su confianza, exhortando igualmente al abogado aquí excluido para que de aviso del contenido del presente fallo al ciudadano JESUS ALBERTO COVARRUBIAS MARQUINA, por el medio más rápido e idóneo para que el mismo provea lo conducente.

LA JUEZ TEMPORAL


ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 3:00 de la tarde.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 05.