REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de julio de dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2.008), agregada al folio dos (2) del Cuaderno Separado de Secuestro, suscrita por el ciudadano VINCENZO ORGERA SIMEONE, identificado en autos, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LUISA PUJOL BARROETA, identificada en autos, por medio de la cual ratifica la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada en el libelo de demanda, indicando además que si bien es cierto que el demandado se encuentra al día con el pago de los cánones de arrendamiento, también es cierto que durante años ha incumplido con los pagos contenidos en algunas cláusulas del contrato de arrendamiento, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
En cuanto a las Medidas Preventivas, el artículo 585 de la Ley Civil Adjetiva, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta
circunstancia y del derecho que se reclama”. (cursiva y negrilla de quien suscribe).
Así mismo, el artículo 599 ejusdem, señala:
“Se decretará el secuestro: (…) 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato”. (cursiva y negrilla de quien suscribe).
Se desprende, entonces, la existencia de dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
Ahora bien, antes de entrar a dirimir la petición esgrimida, es menester señalar que la motivación que debe hacer el Juzgador para constatar los requisitos de procedibilidad que indica el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, no puede en ninguno de los casos llevarle a incurrir en un PREJUZGAMIENTO del fondo de lo discutido en autos, dado que iniciada la traba de la litis, el Juez está en la potestad de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado o de la imposibilidad de la ejecución del fallo a los efectos del decreto de medidas; este juicio preliminar objetivo no debe ahondar ni juzgar el fondo de la controversia; mas precisamente, en materia de medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades, verosimilitudes y su resultado vale no como declaración de certeza sino de presunción.
Expuesto lo anterior y luego de una exhaustiva y detenida revisión del libelo de demanda contraído en autos, se desprende que la parte actora demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, dado el incumplimiento por parte del arrendatario – demandado, materializado este incumplimiento en la falta de pago de algunos conceptos contenidos en la cláusulas del contrato de arrendamiento, argumentos éstos los cuales, según señala la parte actora, fundamentan debidamente la solicitud de la Medida Preventiva de Secuestro.
Sin embargo, se desprende del mismo libelo y de la diligencia que riela en el Cuaderno Separado de Medida Preventiva de Secuestro, que la parte actora señala que el arrendatario – demandado se encuentra en estado de solvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento.
En conclusión, dado que los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas deben coexistir al momento del decreto correspondiente y siendo que en el caso de marras esta Juzgadora estima que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 de la Norma Procesal Civil, por cuanto la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), queda desvirtuada con el hecho que el arrendatario – demandado se encuentra, tal y como lo señala la parte accionante, al día con el pago de los cánones de arrendamiento.
En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la petición de la parte accionante, en lo que respecta a la solicitud de la medida preventiva de secuestro. Y ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 2:00 de la tarde.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 4.
SRIA TIT.
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