REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Treinta y Uno (31) de julio de dos mil ocho (2.008).

198º y 149º

Luego de la exhaustiva y minuciosa revisión de las actas contenidas en el presente expediente, es por lo que esta Juzgadora precisa de manera ineludible efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Se desprende de las actas procesales, que el presente procedimiento se inicia por medio de libelo de demanda incoada por el Abogado en ejercicio RAUL ORLANDO JAIMES PACHECO, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. “INMOVIVIENCA”, igualmente identificada en autos, en contra del ciudadano NILO ALBERTO CASTRO RUMBOS, identificado en autos, por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, estimando la cuantía en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.4.663,97).

SEGUNDA: Así mismo se observa que dicha acción fue admitida por este Juzgado en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2.008), sustanciando la litis procesal a través del procedimiento breve, todo lo cual se evidencia al folio ciento tres (103) de las actas procesales.

TERCERA: Igualmente se observa al folio ciento cinco (105), diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil de éste Juzgado, de fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2.008), por medio de la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano NILO ALBERTO CASTRO RUMBOS, parte demandada en la presente causa.

CUARTO: Ahora bien, el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”
Así mismo, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
Finalmente, el artículo 637, ejusdem, indica:
“Las diligencias de embargo de bienes y todo lo demás que sea consiguiente a este procedimiento especial no suspenderán ni alterarán el curso ordinario de la causa, sino que, conforme a lo prevenido




para todos los juicios, las partes podrán probar al mismo tiempo lo que les convenga, y sus pruebas se pondrán en el cuaderno de la demanda, observándose los mismos trámites y términos establecidos para el procedimiento ordinario”.
En el caso de marras, siendo que la acción incoada por la parte actora de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, estimada en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.4.663,97), no tiene previsto que se trámite bajo los preceptos del Procedimiento Breve, mal pudo entonces haberse admitido en razón a lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, siendo lo correcto la aplicación de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, más aún cuando la cuantía prevista en la presente acción excede por demás la señalada en la referida norma, es decir, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,°°). Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Por lo expuesto, el auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2.008), que obra agregado al folio ciento tres (103) de las actas procesales, por medio del cual se admite la presente acción y la sustancia por el procedimiento breve, compone una transgresión de las normas procedimentales que son de eminente orden público, generando consecuentemente la violación de preceptos constitucionales tales como el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, así como el quebrantamiento del principio de igualdad procesal dispuesto en el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil. Ante tal situación, resulta forzoso para esta Juzgadora restablecer el orden procesal subvertido, cuya subsanación conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y subsiguiente reposición de la causa al estado en que incurrió el acto írrito, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.





En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La nulidad parcial del auto dictado por este Juzgado en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2.008), que obra agregado a las actas procesales en el folio ciento tres (103), comprendiendo dicha nulidad en lo que corresponde a la tramitación del procedimiento.. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y dado que el trámite a seguir en el presente proceso es el previsto en el artículo 338 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, a través del Procedimiento Ordinario, aunado al hecho que la parte accionada se encuentra debidamente citada, tal y como se desprende de las actas, es por lo que se repone la causa al estado en que la parte demandada de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, acto el cual deberá tener lugar, tal y como lo dispone el artículo 359 ejusdem, dentro del lapso de VEINTE (20) DÍAS de Despacho, lapso éste que comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas en razón del presente fallo.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 8:30 de la mañana.

Se libraron boletas de notificación.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01


SRIA TIT.