JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (9) de julio de dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
Vista la RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano MAURO AUGUSTO MOLINA PEÑA, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión médico, titular de la cédula de identidad N° V.-10.100.423, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL MOLINA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.719.588, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 75.485, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de las ciudadanas COROMOTO YAJAIRA ZANARDO BORREGO, RICARDINA RENATTA DÍAZ ZANARDO, RENATTA MARÍA DÍAZ BORREGO y ROMINA YAJAIRA DÍAZ ZANARDO, todas identificadas en autos, en su carácter de parte accionante, debidamente representadas por el Abogado en ejercicio GABRIEL ALBERTO OVIEDO CARRERO, igualmente identificado en autos, es por lo que a los efectos de la admisión o no de la misma, este Tribunal considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La RECONVENCIÓN constituye otra de las pretensiones que puede surgir en un proceso como un medio de defensa del Demandado. En este sentido, es la petición por medio de la cual el Demandado reclama a su vez alguna cosa al actor, fundamentándose en la misma o en distinta causa que aquel, o como sostiene el Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”: “La Reconvención, antes que un medio de defensa, es una contra ofensiva explicita del Demandado”. Lo que significa que la RECONVENCIÓN viene a ser una nueva Demanda interpuesta en el curso de un Juicio, por el Demandado contra el Demandante con el objeto de obtener el reconocimiento de un Derecho o el resarcimiento de un daño, que atenuara o excluirá la acción principal.
SEGUNDA: El artículo 888 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciara sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al Artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al Artículo 884. La negativa de la admisión de la reconvención será inapelable”
Así mismo, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de Fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la Materia y la Cuantía.
La negativa a la admisión de la Reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciara sobre estas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de Despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el Recurso de Regulación de la Jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la Jurisdicción y/o competencia, estos se tramitaran en cuaderno separado, y el proceso continuara su curso hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”
TERCERA: Ahora bien, de la lectura, revisión y análisis del escrito por medio del cual el accionado propone la reconvención, se desprende que en el mismo solicita la NULIDAD DE LA VENTA efectuada por la empresa “INVERSIONES RAMÍREZ ARAUJO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (INRAMARCA), a las ciudadanas COROMOTO YAJAIRA ZANARDO BORREGO, RICARDINA RENATTA DÍAZ ZANARDO, RENATTA MARÍA DÍAZ BORREGO y ROMINA YAJAIRA DÍAZ ZANARDO, identificadas en autos y cuyo objeto fue el bien inmueble arrendado al ciudadano MAURO AUGUSTO MOLINA PEÑA.
Por lo expuesto es menester señalar el contenido del artículo 338 de la Norma Civil Adjetiva, que establece:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Así mismo, el artículo 366 ejusdem, señala:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”
En consecuencia, siendo que la solicitud de NULIDAD DE VENTA requerida por el accionado en su escrito de RECONVENCIÓN, por no tener un procedimiento especial debe regirse bajo los trámites del Procedimiento Ordinario y, por cuanto la acción de DESALOJO incoada por el actor debe regirse a través del Procedimiento Breve, tal y como lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que esta Juzgadora evidencia la franca incompatibilidad del procedimiento a seguir entre la acción que pretende el accionado por vía de reconvención y la que encabeza las presentes actuaciones, siendo forzoso declarar entonces la INADMISIBILIDAD de la Reconvención propuesta por el accionado, esto en atención a las normas ut supra señaladas. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano MAURO AUGUSTO MOLINA PEÑA, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión médico, titular de la cédula de identidad N° V.-10.100.423, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL MOLINA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.719.588, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 75.485, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de las ciudadanas COROMOTO YAJAIRA ZANARDO BORREGO, RICARDINA RENATTA DÍAZ ZANARDO, RENATTA MARÍA DÍAZ BORREGO y ROMINA YAJAIRA DÍAZ ZANARDO, todas identificadas en autos, en su carácter de parte accionante, debidamente representadas por el Abogado en ejercicio GABRIEL ALBERTO OVIEDO CARRERO, igualmente identificado en autos. De conformidad con lo expuesto en el artículo 888 de la Norma Civil Adjetiva y el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente decisión no es recurrible en Apelación.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 24.-
Sria. Tit.
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