Republica Bolivariana de Venezuela. En su nombre.
Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Expediente Nº 2005-359. DEMANDANTE: ERNESTO MARQUEZ ZERPA, Asistido por el Abogado TALICO VETANCUOURT VERA. DEMANDADO: ANA YULIANA PEREIRA PEREIRA. Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento. FECHA DE ENTRADA: veintidós (22) de febrero del dos mil cinco. Sentencia: Definitiva.
NARRATIVA
En fecha 22/02/2005, el ciudadano ERNESTO MARQUEZ ZERPA venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº 8.089.171 y hábil, asistido por el abogado TALICO VETANCOURT VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.493.177, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 82.632 y jurídicamente hábil introdujo por ante este Tribunal demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la ciudadana ANA YULIANA PERIRA PEREIRA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.322.468. Señala la parte actora en su escrito libelar en el CAPITULO I, que es propietario de una casa para habitación que construyó con sus propias expensas, esfuerzo y sacrificio ubicada en el sector Juan Pablo II, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre Del estado Mérida, conforme se evidencia de documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre en fecha 17/11/2004, registrado bajo el Nº 33, protocolo 1º, trimestre 4º, tomo 3º del referido año, documento que anexo para su consideración marcado con la letra “A”, distribuida en 3 habitaciones, un baño una cocina, sala de recibo, corredor, con paredes de bloque, techo de zinc, tanque de agua cercado de alambre de púa, un muro de piedra pozo séptico cuyos linderos son: FRENTE con vía de acceso, mide 16 metros; FONDO: con terreno Municipal, mide 16 metros; COSTADO DERECHO: Con Miriam Guillen mide 25 metros ; COSTADO IZQUIERDO: con vía de acceso, mide 25 metros. Señala el actor que el 17 de Enero del año 2002, dio en arrendamiento por medio de contrato verbal, la vivienda antes mencionada a la ciudadana ANA YULIANA PEREIRA PEREIRA, ya identificada, el cual estipularon por dos (2) años no prorrogables. Señala que pasados los dos años la referida arrendataria continuó habitando el inmueble, por lo que el contrato dejo de ser a tiempo determinado y se convirtió el contrato de arrendamiento en un contrato indeterminado. Señala el actor, que la arrendataria, ciudadana ANA YULIANA PEREIRA PEREIRA, se comprometió a pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales. Señala igualmente que la referida ciudadana permanece en posesión en términos extra-contractuales y por ende en contra de su voluntad en el inmueble en cuestión, estando además insolvente en el pago de los canones de arrendamiento, desde el mes de Enero del 2002, en un saldo total de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES(1.440.00,oo). También señala que ha hecho lo humanamente posible para conseguir que dicha arrendataria le haga entrega convencional del inmueble sin tener ningún logro al respecto ni tampoco conseguir por parte de la misma el pago de las mensualidades arrendatarias insolutas, resultando infructuosas tales diligencias. Es por ello que intenta demanda judicial para la resolución del contrato y exige el pago de las cantidades que se adeudan, la desocupación del inmueble y su entrega, todo de acuerdo con los derechos que la legislación le otorga al propietario-arrendador. En el CAPITULO II, DEL DERECHO, señala la parte actora que fundamenta su acción en los artículos 1167 del Código Civil, en el Articulo 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente señala que además de los mencionados axiomas legales, la presente acción se fundamenta consiguientemente en los Artículos 267 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los Artículos 1.133, 1.159, 1.592, 1.594, del Código Civil Venezolano vigente. En el CAPITULO III, del PETITORIO, señala la parte actora que por los razonamientos expuestos, es por lo que DEMANDA, a la ciudadana ANA YULIANA PEREIRA PEREIRA, anteriormente identificada, para que en su carácter de arrendataria convenga en resolver y a ello sea compelido por este tribunal a: PRIMERO: Desocupar dicho inmueble y entregárselo totalmente desocupado de personas y bienes. SEGUNDO: A cancelarle la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (1.440.00.oo) por conceptos de canones de arrendamiento causados y no pagados. TERCERO: A cancelar las costa y costos procesales prudencialmente calculados por el tribunal. Estima la demanda en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (1.440.000.oo). Asimismo la parte actora en el escrito libelar, solicitó a tenor de lo dispuesto en el articulo 599 del Código de Procedimientos Civil, en su Ordinal 7mo se DECRETARA Y PRACTICARA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble entregado.
En Fecha 22/02/2005, el Tribunal admite la demanda ordenándose la citación de la demandada para que comparezca por ante este despacho dentro del segundo Día hábil de despacho siguientes a su citación una vez que conste en autos la misma. En la misma fecha se libraron recaudos de citación.
En Fecha 22/02/2005, el ciudadano ERNESTO MARQUEZ ZERPA, identificado en autos asistido por el abogado TALICO VETANCOURT VERA, identificado en autos, consigna diligencia a través de la cual otorga Poder Apud Acta al abogado TALICO VETANCOURT VERA, ya identificado.
En fecha 24/05/2005, el alguacil titular de este Tribunal consigna la compulsa librada a la ciudadana ANA YULIANA PERIRA PEREIRA, sin firmar. En esta misma fecha el Tribunal vista la diligencia suscrita por el Alguacil, en la cual señala que la ciudadana ANA YULIANA PERIRA PEREIRA, se negó a firmar, el tribunal ordena que la secretaría libre Boleta de Notificación, en la cual se le comunique a la citada la declaración del Alguacil. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación.
En fecha 31/05/2008 la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada, y al no encontrarse la misma en su domicilio, dejó la Boleta de notificación con una persona que dijo ser hermano de la demandada, pero no se identificó.
En fecha 02/06/2005 la Secretaria del Tribunal deja constancia de que siendo el día y hora para que la parte demandada diera contestación a la demanda, y vencidas las horas de despacho, no se presentó la parte demandada por si o por intermedio de apoderado a dar Contestación a la Demanda.
En fecha 15/06/2005 la ciudadana ANA YULIANA PERIRA PEREIRA, identificada en autos, asistida por la abogado MARITZA DE C. QUINTERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.026.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.175 y jurídicamente hábil, consigna Escrito de Promoción de Pruebas. En esta misma fecha el Tribunal admite las Pruebas Promovidas por la parte demandada. Igualmente en esta misma fecha ante la Prueba de Informes promovida por la parte demandada, el tribunal acordó oficiar a la Asociación de Vecinos Llano del Anís, Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, y a la Sindicatura del Concejo Municipal del Municipio Sucre.
En fecha 16/06/2005 el abogado TALICO VETANCOURT VERA, con el carácter de autos, consigna Escrito de Promoción de Pruebas. En esta misma fecha el Tribunal admite las Pruebas Promovidas por la parte demandada.
En fecha 27/06/2005 se recibió y agregó a los autos oficio procedente de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, relacionado con la Prueba de Informes solicitada por este Tribunal.
En fecha 19-07-2005 se avocó al conocimiento de la presente causa el abogado VÍCTOR BAPTISTA en su carácter de Juez Temporal. Se libraron las respectivas boletas de notificación. En esta misma fecha se dio por notificado del avocamiento el apoderado judicial de la parte actora abogado TALICO VETANCOURT VERA.
En fecha 27/07/2005 se recibió y agregó a los autos oficio procedente de la Asociación de Vecinos Llano del Anís, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, relacionado con la Prueba de Informes solicitada por este Tribunal.
En fecha 29-07-2005 el Alguacil Titular del Tribunal agrega a los autos Boleta de Notificación librada a la demandada ANA YULIANA PEREIRA PEREIRA, debidamente firmada, quedando notificada del avocamiento al conocimiento de la presente causa del abogado VÍCTOR BAPTISTA en su carácter de Juez Temporal.
En fecha 10-03-2006 se avocó al conocimiento de la presente causa el abogado VÍCTOR M. BAPTISTA V., en su carácter de Juez Temporal. Se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 17-05-2006 la Alguacil Temporal del Tribunal YAJAIRA ZERPA UZCATEGUI, agrega a los autos Boleta de Notificación librada a la parte actora debidamente firmada por su apoderado judicial abogado TALICO VETANCOURT VERA, quedando notificado del avocamiento al conocimiento de la presente causa del abogado VÍCTOR BAPTISTA en su carácter de Juez Temporal.
En fecha 25-02-2008 el Alguacil Titular JESÚS ALBERTO NAVA, agrega a los autos Boleta de Notificación librada a la parte demandada ANA YULIANA PEREIRA PEREIRA, debidamente firmada, quedando notificado del avocamiento al conocimiento de la presente causa del abogado VÍCTOR BAPTISTA en su carácter de Juez Temporal.
Llegada como ha sido la oportunidad para sentenciar el Tribunal de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dice vistos y entra en Estado de Dictar Sentencia.
MOTIVA
De seguida, este Tribunal pasa a decidir la presente causa previa las siguientes consideraciones: PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA: El accionante ciudadano ERNESTO MARQUEZ ZERPA, ya identificado, demanda la RESOLUCION DEL CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO que supuestamente había pactado con la ciudadana ANA YULIANA PERIRA PEREIRA, sobre el inmueble ya identificado, y en consecuencia, la desocupación del referido inmueble y la entrega del mismo totalmente desocupado de personas y bienes, la cancelación de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (1.440.000.00) por concepto de cánones de arrendamiento causados y no pagados, la cancelación de las costas, costos procesales, todo ello con fundamento en que la referida arrendataria permanece en posesión del inmueble en términos extra-contractuales y por estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Por su lado, la parte demandada no Contestó la Demanda y Promover Pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: UNICO: El artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone, textualmente, lo siguiente: “…Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciable. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos…” Este dispositivo legal deja claramente estipulado el llamado ORDEN PUBLICO INQUILINARIO, entendido éste como el conjunto de normas de cumplimiento obligatorio cuyo objeto es tutelar un interés o beneficio que la ley concede, que representan la expresión del equilibrio en la sociedad y fundamentado en la necesidad de resguardo y protección de los derechos de los arrendatarios.
Por otro lado, el Artículo 49 impone, entre otros, el DEBIDO PROCESO, en tanto y en cuanto “El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, asÍ como también el DERECHO A LA DEFENSA de las partes, especialmente del demandado como arrendatario en materia inquilinaria, que constituye el débil jurídico de la relación arrendaticia.
De la misma manera, el Juez, como garante de la legalidad y, a los fines de dictar sentencias ajustadas a derecho, debe velar por la integridad del proceso y por la efectividad de sus decisiones, sin equívocos o ambigüedades, teniendo la justicia como principal objetivo.
Dentro de este orden de ideas, el Tribunal observa que el demandante, en su petitorio, demanda a la ciudadana ANA YULIANA PEREIRA PEREIRA “…para que convenga en resolver….”, e igualmente al principio de libelo expresa “…contrato de arrendamiento verbal, celebrado con la mencionada ciudadana ANA YULIANA PEREIRA PEREIRA…,”. En este orden, este juzgador trae a los autos el criterio generalizado de los más reputados autores patrios en esta materia, cuando se refieren a debido ejercicio de las acciones que se derivan del incumplimiento de los contratantes inquilinarios: El tratadista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, al interpretar el Artículo 34 del vigente decreto inmobiliario, sostiene que “…El contrato a tiempo indeterminado no puede ser objeto de resolución por incumplimiento, cuando se trata de cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (GUERRERO QUINTERO, Gilberto – TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO- VOLUMEN I – pág. 184.). (Resaltado del Tribunal). Por su parte, el Dr. HERMES HARTIN ha dicho de manera categórica que cuando se trata de arrendamiento determinado, existen la acción de cumplimiento y la acción de resolución y la posibilidad de acumularlas; pero, en el contrato a tiempo indeterminado por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial, o lo que es lo mismo no existe en el mundo jurídico ninguna “Acción de Resolución de Contrato Verbal” que se fundamente en una de las causales típicas de desalojo; o es resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con basamento en el artículo 1167 del código civil o es una acción de desalojo con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento y Mobiliario… (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000) (Resaltado del Tribunal). De allí que expuestos los anteriores criterios, este Juzgador concluye que existe una clara diferencia entre las acciones por Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, las cuales tienen su fundamento en el Artículo 1.167 del Código Civil y las acciones de desalojo, taxativamente tipificadas en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que si el Contrato de Arrendamiento es VERBAL y en consecuencia a TIEMPO INDETERMINADO, tiene aplicación el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto a las causas de desalojo y plazo para la desocupación, lo cual no es impedimento para que el arrendador pueda ejercer cualquier otra acción que le pudiere corresponder por otras causales distintas a las previstas en el citado artículo 34, conforme lo prevé su Parágrafo Segundo. Y si el contrato es a TIEMPO DETERMINADO no se aplica el artículo 34 del decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sino las acciones de derecho común, resolutoria o de cumplimiento conforme lo establece el artículo 1.167 del Código Civil. En consecuencia, no es dable al accionante recurrir indiscriminadamente y a su libre criterio a la acción que él crea aplicable, sino que necesariamente debe incoar, tipificar y calificar su acción conforme a la legislación especial que rige la materia.
Ahora bien, en el presente caso, la indebida calificación de la acción como “Resolución de Contrato Verbal de Arrendamiento”, constituye, a todas luces, una flagrante trasgresión a los conceptos jurídicos y criterios doctrinales acotados, los cuales aún sin ser denunciados por la demandada, debe este Tribunal aplicar en razón del principio del iura novit curia y la noción del orden público inquilinario, que obliga al Juez a sustanciar y decidir conforme al debido proceso y al último fin: la justicia. Esta distinción, aparentemente irrelevante, no es tal, ya que surgen diferentes posiciones y nociones jurídicas, no solo en la calificación de la acción, sino en el tratamiento de los litigantes en el decurso del proceso y en la decisión definitiva, amén de la clara y supina ignorancia en la que incurriría el jurisdicente que no logra observar esta diferencia..No es igual el tratamiento que se le debe dar al litigante en un proceso civil que al arrendatario en el proceso inquilinario, siempre protegido por el orden público inquilinario. Por otra parte, para este Tribunal sería un notable desconocimiento del derecho, afirmar el petitorio del demandante como CON LUGAR “la Resolución del Contrato de Arrendamiento Verbal”, porque sería atentatoria contra todos los principios de derecho, los criterios doctrinales citados y la jurisprudencia pacífica en esta materia, por todo lo cual esta acción debe ser desechada en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL incoara el ciudadano ERNESTO MARQUEZ ZERPA venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº 8.089.171 y hábil, asistido por el abogado TALICO VETANCOURT VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.493.177, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 82.632 y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana ANA YULIANA PERIRA PEREIRA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.322.468. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 ejusdem. Publíquese, notifíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, a los siete (07) días del mes de julio del Dos Mil Ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ TITULAR DEL MUNICIPIO SUCRE

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ


EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU

Exp. N° 2005-359