En el día de hoy lunes siete de Julio de dos mil ocho(07-07-08), siendo las 10 y 20 a.m. se trasladó y Construyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del suscrito Juez Titular, Abogado EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA, y el Secretario del Despacho, Abogado HOROSMAN ROJAS PEREZ, en un inmueble consistente en un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Agua Clara”, Edificio IV, Segundo piso, Apartamento IV-B-21, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines de practicar la Medida de Secuestro objeto de la Comisión conferida por el Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintiséis de Junio de dos mil ocho (26-06-08), Demandante: ANGELA YASMIN LENIS, Demandado: MARCO TULIO QUINTERO NARANJO, Motivo: DESALOJO, Expediente Nro.71996. Se encuentra presente en este acto, la demandante ANGELA YASMIN LENIS con cédula de identidad Nro. 10.102.068, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio AMADEO VIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.456.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.727. Acompañan al Tribunal los Funcionarios Policiales, Cabo 1ero. 312, ELSI PAREDES, y Cabo 2do 01, ISAIAS IZARRA, con cédulas de identidad Nros. 5.200.453 y 3.766.300. respectivamente, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 04, Ejido. El Tribunal Notifica el motivo de su Constitución a la Ciudadana LILIANA DEL CARMEN TAFUR PARRA, con cédula de identidad Nro. 17.130.805, la cual manifestó ser la cónyuge del demandado, Ciudadano MARCOS TULIO QUINTERO NARANJO, quien permitió el libre acceso del Tribunal al inmueble, una vez efectuados los toques de Ley. Por cuanto el derecho a la defensa es un derecho Constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del Proceso y siendo la fase de ejecución de Medidas una etapa del mismo, es por lo que este Tribunal le concede a la Notificada un plazo de (30) minutos, a los fines de que se comunique con el demandado, o Abogado de su confianza y puedan hacer acto de presencia para defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la República, ratificado Jurisprudencialmente en fechas 01 Febrero de 2000 y 23 Enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo pautado en el Articulo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del Articulo 23 de la Carta Magna. No obstando a que en cualquier momento del acto se hagan presentes los mismos. Siendo las 11 y 00 A.M. se presentó el Ciudadano MARCO TULIO QUINTERO NARANJO, con cédula de identidad Nro. 9.475.080, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RUBEN D. CONTRERAS M. con cédula de identidad Nro. 10.237.010, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.699, a quien se le facilitó la Comisión para imponerse de las actuaciones. En este estado, el Tribunal con fundamento en el Artículo 258 de la Constitución, en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, insta a las partes a que busquen medios alternativos a la solución del conflicto. Seguidamente el demandado, asistido de Abogado, ambos ya identificados, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: Me doy por citado en el presente juicio, y a los fines de dar por concluido este juicio, solicito a la parte demandante me conceda un plazo perentorio de noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente, para hacer entrega del inmueble totalmente desocupado en las mismas condiciones en que lo recibí. Igualmente, solicito que una vez entregado el inmueble la demandante me reintegre el depósito correspondiente con sus respectivos intereses de Ley. Aclarando que el plazo solicitado vence el día seis de Octubre de dos mil ocho (06-10-08), en el entendido de que este Plazo es fijo e improrrogable. Igualmente, expreso que en el supuesto negado de incumplimiento a la entrega del inmueble aquì solicitada a la fecha estipulada, AUTORIZO suficientemente a la propietaria arrendadora a tomar posesión del inmueble, y en caso de haber muebles dentro del mismo, nombrar depositario necesario para su Custodia, todo por nuestra cuenta. Es todo. Seguidamente la demandante asistida de Abogado, ya identificados, solicitó el derecho de palabra y expuso: Visto el pedimento de la parte demandada, del término establecido para la entrega del inmueble, ACEPTO dicho término para que me haga entrega del inmueble que está ocupado, en vista de que se trata de un contrato a tiempo indeterminado el cual está fenecido; igualmente este término perentorio no significa ni renovación ni prorroga, ni novación. Por otra parte, ACEPTO que en caso de incumplimiento en la entrega del inmueble en el tiempo estipulado y aquí aceptado tomar la posesión del inmueble y el nombramiento de Depositaria Judicial para los muebles si existiesen. Ambas partes ACORDAMOS, que la parte demandada pagará la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 900,oo) por el tiempo de ocupación del inmueble aquí establecido, los cuales serán depositados en la cuenta del Banco Venezuela, de la Cuenta corriente Nro. 01020151930007368729, y solicitamos a este Tribunal Comisionado la Suspensión de la práctica de la Medida, y al Tribunal de la Causa, la homologación de la presente TRANSACCION, dándole el carácter de Sentencia Pasada, en Autoridad de Cosa Juzgada, y que se abstenga de Archivar el Expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí expuesto. No expusieron más. El Tribunal deja constancia de la exposiciones de las partes, no emitiendo pronunciamiento al respecto, y a solicitud de las mismas, este Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE la Ejecución de la Medida de Secuestro a que se contrae la presente Comisión. El Tribunal deja constancia, que el presente acto no generó pago alguno, en acatamiento del Articulo 254 de la Constitución. El Secretario procedió a dar lectura al Acta y no habiendo observaciones a la misma, se da por concluido siendo las 11 y 45 A.M. Conformes firma.
EL JUEZ.
ABG. EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA.
LA NOTIFICADA:
LILIANA DEL CARMEN TAFUR PARRA
EL DEMANDADO: MARCO TULIO QUINTERO NARANJO.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO:
RUBEN DARIO CONTRERAS.
LA DEMANDANTE:
ANGELA YASMIN LENIS.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
ABG. AMADEO VIVAS ROJAS
LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:
ISAIAS IZARRA.
ELSY PAREDES.
EL SECRETARIO.
ABG. HOROSMAN ROJAS PEREZ.
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