REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 18 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000039
ASUNTO : LP11-D-2008-000039


Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Privada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

La Representante Fiscal al realizar su exposición señaló que los hechos en el presente caso, están referidos según se desprende de acta policial sin número de fecha 17-06-2008, suscrita por el Cabo Segundo (PM) José Martínez y el Agente (PM) José Rangel, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 18, con sede en Arapuey Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, entre otras cosas a que, en esa misma fecha diecisiete de junio del año dos mil ocho (17-06-2008), siendo la una hora y cuarenta minutos de la mañana (01:40am), recibieron llamada telefónica del Distinguido (PM) Luís Jaimes, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de Nueva Bolivia con sede en la U.P.V. San Pedro, informando que hacia esa Jurisdicción se dirigía un vehículo Ford F350 de color gris, placas 77H-MAB, con el parabrisas del lado del copiloto partido, el cual había sido objeto de un robo a su propietario en la población de Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Es así, como de inmediato procedieron a instalar un punto de control en la vía Panamericana, específicamente diagonal a la sede del Cuerpo de Bombero de Arapuey, donde minutos después observaron un vehículo en la vía que se aproximaba al punto de control con las características antes descritas, por lo que procedieron a solicitar a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo que se bajaran, resultando ser un adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quien se transportaba como copiloto y un ciudadano mayor de edad, identificado como Luís Alberto Ocanto, de 21 años de edad, quien conducía el vehículo, y, al realizarles la respectiva inspección personal, le fue hallado al primero de los nombrados en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, un celular marca NOKIA de color negro, con orillos plateados, con un logo de color azul en la parte inferior que se lee MOVISTAR, en el bolsillo derecho trasero de su pantalón una cartera de piel de color marrón; igualmente, dejaron constancia de las características del vehículo MARCA FORD, MODELO F 350, AÑO 1997 COLOR GRIS , PLACAS 77H-MAB con barandas de madera de color negro, al cual le realizaron la revisión respectiva no encontrando objeto alguno, ni sustancias proveniente del delito, así mismo, observaron varios impactos de balas, uno en el parabrisa del lado del piloto, otro en el lado del copiloto, otro en el capó del vehículo, uno por la manilla de la puerta del lado izquierdo y otro en el lado izquierdo del parachoques.

Adicionalmente, de denuncia interpuesta por el ciudadano Wuilmer Leonel Moreno y de entrevista rendida por el ciudadano Deivy Trinidad Colina Labarca, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 18, ambas en fecha 17-06-08, se desprende entre otras cosas que, en esa misma oportunidad siendo las doce horas y cuarenta minutos de la mañana (12:40 a.m.), cuando circulaban por el sector Mucujepe, específicamente en el puente antes de llegar al Matadero, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a bordo de un vehículo tipo camión propiedad del primero de los mencionados, marca FORD 350, color gris, PLACA 77H-MAB, fueron adelantados por otro camión 350 de color rojo, desde donde les realizaron varios disparos, para después desmontarse dos sujetos, quienes los sometieron con armas de fuego, los golpearon y los amarraron con tirro de embalar cajas, dejándolos abandonados en el sector la Montañita, en la recta antes de llegar a Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, lográndose llevar el vehículo. Posteriormente, se lograron soltar y se trasladaron al Comando de Guayabones, a manifestar lo ocurrido, siendo informados a las dos horas de la mañana (02:00 a.m.) que el vehículo había sido recuperado en la población de Arapuey.


ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial sin número de fecha 17-06-2008, suscrita por el Cabo Segundo (PM) José Martínez y el Agente (PM) José Rangel, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 18, con sede en Arapuey Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, donde se deja constancia de la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y de las evidencias incautadas.
2) Denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 18, con sede en Arapuey Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, en fecha 17-06-2008, por el ciudadano Wuilmer Leonel Moreno, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser víctima en el presente caso.
3) Entrevista rendida por el ciudadano Deivy Trinidad Colina Labarca, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 18, con sede en Arapuey Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, en fecha 17-06-2008, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser víctima en el presente caso.
4) Copia fotostática simple de planilla de registro de recepción y entrega de vehículos recuperados Nº 23828, emanada del estacionamiento El Vigía.
5) Acta de investigación penal de fecha 17-06-2008, suscrita por el Detective Walter Enao, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de las evidencias.
6) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 280 de fecha 17-06-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas.
7) Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-ST- de fecha 17-06-2008, suscrita por el Agente de Investigación Pony Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a cuatro (04) teléfonos celulares y a dos (02) prendas de vestir.
8) Acta de investigación penal de fecha 18-06-2008, suscrita por el Agente Renny Javier Gutiérrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la que se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas, tales como, el traslado de una comisión hasta el sitio del suceso, a efectos de llevar a cabo la inspección técnica.
8) Inspección Nº 01.106 de fecha 18-06-2008, suscrita por los Agentes Renny Gutiérrez y Pony Flores, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a los vehículos clase camión, marca FORD F-350, uno de color rojo y uno de color verde, ambos incautados en el procedimiento.
9) Inspección Nº 01.107 de fecha 18-06-2008, suscrita por los Agentes Renny Gutiérrez y Pony Flores, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar del suceso.
10) Inspección Nº 01.108 de fecha 18-06-2008, suscrita por los Agentes Renny Gutiérrez y Pony Flores, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde resultaron abandonadas las víctimas.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3,5 y 8 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Wuilmer Leonel Moreno y Deivy Trinidad Colina Labarca.
Al respecto, los mencionados artículos disponen:

Artículo 5.- “Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”

Artículo 6.- “Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas. …

5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos. …

8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga. …”

Precalificación ésta admitida por el Tribunal, por considerar que los hechos y los elementos de convicción existentes, supra indicados, encuadran perfectamente en el tipo penal señalado, toda vez que, los ciudadanos Wuilmer Leonel Moreno y Deivy Trinidad Colina Labarca, en fecha 17-06-08, siendo las doce horas y cuarenta minutos de la mañana (12:40 a.m.), cuando circulaban por el sector Mucujepe, específicamente en el puente antes de llegar al Matadero, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a bordo de un vehículo tipo camión propiedad del primero de los mencionados, marca FORD 350, color gris, PLACA 77H-MAB, fueron adelantados por otro camión 350 de color rojo, desde donde les realizaron varios disparos, para después desmontarse dos sujetos, quienes los sometieron con armas de fuego, los golpearon y los amarraron con tirro de embalar cajas, dejándolos abandonados en el sector la Montañita, en la recta antes de llegar a Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, lográndose llevar el vehículo.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y se decrete su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “La honorable Fiscal del Ministerio Publico pide al Tribunal que nuestro representado sea privado de libertad a los efectos de comparecer a la audiencia preliminar y a los actos, sin embargo, consideramos que en el proceso penal debe prevalecer el principio de juzgamiento en libertad acogido por nuestras leyes y la Constitución, siendo además que nuestro defendido cuenta con residencia fija y estando su representante, es decir su progenitora aquí presente, se puede garantizar la presentación de nuestro defendido en el proceso, sin necesidad de decretarse la medida privativa, en cuyo caso, solicitamos que en su lugar le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, con el compromiso de presentarlo en la oportunidad correspondiente.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

En este estado, es preciso observar que se desprende de la denuncia interpuesta por el ciudadano Wuilmer Leonel Moreno en fecha 17-06-2008, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo las doce horas y cuarenta minutos de la mañana (12:40 a.m.), cuando circulaba a bordo de un camión FORD 350 de su propiedad, específicamente por el sector Mucujepe a la altura del puente antes de llegar al matadero, en compañía del ciudadano Deivy Labarca, resultó sorprendido por otro vehículo del cual se desmontaron dos sujetos quienes los sometieron con armas de fuego, los golpearon y los ataron con tirro de embalar cajas, quienes lograron llevarse el vehiculo, dejándolos abandonados en el sector la Montañita, antes de llegar a Guayabones; así como, del acta policial sin número de fecha 17-06-08, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 18, con sede en Arapuey , Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, que en esa misma fecha, aproximadamente siendo la una hora y cuarenta minutos de la mañana (01:40 a.m.), en la población de Arapuey específicamente diagonal a la sede del Cuerpo de Bombero, lograron interceptar un vehículo con las características aportadas vía radio sobre un vehículo robado, a bordo del cual, se transportaban dos ciudadanos identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y Luís Alberto Ocanto, de 21 años de edad, quienes resultaron detenidos.

Así las cosas, se desglosa de las circunstancias explanadas en la referida denuncia y acta, que el adolescente resultó aprehendido por la comisión policial, momentos luego en que, presuntamente despojó bajo amenazas a la vida, esgrimiendo amenazas con armas de fuego, en compañía de otro sujeto, por medio de un ataque a la libertad individual, de un vehículo automotor de carga, al ciudadano Wuilmer Leonel Moreno; de tal manera que, en el caso de marras, estaríamos en presencia de lo que en doctrina se conoce como la flagrancia presunta o equiparada, referida más específicamente a aquel delito en el que, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, pues, tan sólo había transcurrido según lo reflejado, un lapso de apenas una hora desde la ocurrencia del hecho y el momento de la aprehensión del investigado.

En tal sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, y, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3,5 y 8 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Wuilmer Leonel Moreno y Deivy Trinidad Colina Labarca. Y así se decide.

DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Solicita el Ministerio Público, con fundamento articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al respecto, este Tribunal precisa lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica Especial, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca como sanción definitiva la privación de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido el presunto autor o participe en la comisión del delito; el peligro de fuga en razón de la sanción que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

En este sentido, tendríamos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, siendo este uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del hecho punible; y, finalmente, el peligro de fuga ante la posible sanción a imponer. Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.

De tal manera, por tratarse la medida aquí decretada, de una medida preventiva, meramente procesal, transitoria y asegurativa, se declara sin lugar, lo solicitado por la Defensa Privada, en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa al adolescente investigado. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Por cuanto, se desprende de la denuncia interpuesta por el ciudadano Wuilmer Leonel Moreno en fecha 17-06-2008, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo las doce horas y cuarenta minutos de la mañana (12:40 a.m.), cuando circulaba a bordo de un camión FORD 350 de su propiedad, específicamente por el sector Mucujepe a la altura del puente antes de llegar al matadero, en compañía del ciudadano Deivy Labarca, resultó sorprendido por otro vehículo del cual se desmontaron dos sujetos quienes los sometieron con armas de fuego, los golpearon y los ataron con tirro de embalar cajas, quienes lograron llevarse el vehiculo, dejándolos abandonados en el sector la Montañita, antes de llegar a Guayabones; así como, del acta policial sin número de fecha 17-06-08, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 18, con sede en Arapuey , Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, que en esa misma fecha, aproximadamente siendo la una hora y cuarenta minutos de la mañana (01:40 a.m.), en la población de Arapuey específicamente diagonal a la sede del Cuerpo de Bombero, lograron interceptar un vehículo con las características aportadas vía radio sobre un vehículo robado, a bordo del cual, se transportaban dos ciudadanos identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y Luís Alberto Ocanto, de 21 años de edad, quienes resultaron detenidos, precisa quien aquí decide, que la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al tipo penal de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, encuadra perfectamente en los hechos antes expuestos. En tal sentido, tomando en consideración lo antes siendo, siendo que se desprende de tales actuaciones que la aprehensión del adolescente investigado se llevó a cabo a poco de haberse cometido el hecho, supuesto éste constitutivo de la aprehensión en flagrancia, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, y, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de de Robo Agravado de Vehículo Automotor , previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Wuilmer Leonel Moreno y Deivy Trinidad Colina Labarca. Segundo: Siendo que se desprende de los elementos de convicción obrantes en autos, la comisión de un hecho punible, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien, se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial, y, siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, ante el peligro de fuga por la sanción que pudiese llegar a imponerse y el peligro grave para las víctimas, toda vez que, la precalificación del delito esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la mencionada Ley Especial, tomando edn consideración además lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor con sede en la ciudad de Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. De tal manera, conforme lo antes señalado y por tener la medida aquí decretada, un fin preventivo, meramente procesal, transitorio y asegurativo, se declara sin lugar, lo solicitado por la Defensa Privada, en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa al adolescente investigado. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención, remitiéndose con oficio al Director del Instituto Nacional del Menor con sede en la ciudad de Mérida (INAM), con cargo al Jefe de la Casa de Formación Varones Procesados. A tales efectos, se ordena el traslado del adolescente a través de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, librándose a tales fines, el correspondiente oficio. Tercero: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Siendo que conforme lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose ordenado judicialmente la detención del adolescente, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto penal, a tales efectos. En tal sentido, se deja constancia expresa, que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las doce horas, cincuenta y un minutos del mediodía (12:51 m) de este día 18-06-2008, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente. Quinto: Si fuere el caso, sin que se haya presentado el escrito acusatorio dentro del lapso antes indicado, y, transcurrido el lapso legal correspondiente se ordenará la remisión del asunto penal al Despacho Fiscal a los de que continúe con la investigación. Sexto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de trece (13) folios útiles.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, los Defensores Privados, el investigado, la progenitora de éste y las víctimas en el presente asunto penal, debidamente notificados de lo decidido.


FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En la sala de audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil ocho (18-06-2008).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO