REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 19 de junio de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-004028
ASUNTO : LP11-P-2006-004028
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la audiencia preliminar en el asunto penal signado por este Tribunal bajo el Nº LP11-P-2006-004028, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, el Defensor Público Especializado Suplente y la víctima, una vez admitida la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yeilis Carolina Rivas Caribello, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: ABG. EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, Defensor Público Especializado Suplente N° 01.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
VICTIMA: YEILIS CAROLINA RIVAS CARIBELLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 16.468.647, domiciliada en Brisas de Onia, sector 04 de abril, calle 03, casa sin número, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
DESCRIPCION PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Señala la Representante Fiscal, que los hechos objeto del juicio oral y reservado en el presente caso, están referidos entre otras cosas a que, en fecha catorce de diciembre del año dos mil seis (14-12-2006), siendo aproximadamente las ocho horas y cincuenta minutos de la noche (08:50 pm), se hallaba la ciudadana Yeilis Carolina Rivas Caribello frente a la residencia de su progenitora, ubicada en la calle 3 de Brisas de Onia, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ya que diagonal a dicha residencia en un Multihogar, había una fiesta de despedida de año, lugar en el que además, el hermano menor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba montado en un muro lanzándole piedras a las personas que se hallaban en dicha fiesta, cuando llegó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y la referida ciudadana le reclamó por su hermano ya que casi golpea a su hijo con una de las piedras que lanzaba, entonces el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) tomó una botella de cerveza y se la lanzó por la cabeza, ocasionándole lesiones a la ciudadana Yeilys Carolina Rivas Caribello, que ameritaron quince (15) días de asistencia médica e igual impedimento, a decir de lo reflejado en el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima en la presente causa.
ADMISION DE LA ACUSACION
Calificación Jurídica
Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yeilis Carolina Rivas Caribello.
Al respecto, dispone el mencionado artículo:
“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”
De tal manera, al concatenar los hechos antes narrados con los supuestos contenidos en el tipo penal indicado, se precisa que los mismos, encuadran perfectamente en el tipo penal señalado por la Representación Fiscal, referido al delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, pues, la ciudadana Yeilis Carolina Rivas Caribello, en fecha catorce de diciembre del año dos mil seis (14-12-2006), siendo aproximadamente las ocho horas y cincuenta minutos de la noche (08:50 pm), hallándose en la calle 3 del sector Brisas de Onia, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, resultó lesionada en la región orbicular derecha parte media exterior, cuya lesiones según lo reflejado Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1550, Experticia Nº 1438, de fecha 08-12-2006, suscrito por el Médico Forense Dr. Faustino Enrique Vergara, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, ameritaron quince (15) días de asistencia médica, imposibilitándola para dedicarse a sus ocupaciones habituales por igual tiempo; así, las cosas, tomando como fundamento lo antes señalado, el Tribunal admite la calificación jurídica realizada por la Representación Fiscal.
PRUEBAS ADMITIDAS
Promovidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales
A) La declaración del Médico Forense Dr. Faustino Enrique Vergara, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1550, Experticia Nº 1438, de fecha 08-12-2006, practicado a la víctima ciudadana Yeilis Carolina Rivas Caribello, en el que se indica las lesiones ocasionadas y el tiempo de curación.
B) El testimonio del Cabo Primero (PM) Antonio Méndez, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 04, Sub Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevó a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
C) El testimonio del Distinguido (PM) David Carrero, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 04, Sub Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevó a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
D) La declaración del Detective José Gregorio Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre la Inspección S/N, de fecha 15-12-2006, practicada en el lugar del suceso.
E) La declaración del Agente Luis Alberto Márquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre la Inspección S/N, de fecha 15-12-2006, practicada en el lugar del suceso.
F) El testimonio de la ciudadana Yeilis Carolina Rivas Caribello, venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 16.468.647, domiciliada en Brisas de Onia, sector 04 de abril, calle 03, casa sin número, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, víctima en el presente caso, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
G) El testimonio de la ciudadana María Yolanda Escalante Castro, venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 3.004.619, domiciliada en el sector Brisas de Onia, barrio Carlos Andrés Pérez, calle 02, casa Nº 18, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.
H) El testimonio de la ciudadana Blanca Elizabeth Rivas Caribello, venezolana, domiciliada en el sector Brisas de Onia, calle 03, casa Nº 1-48, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.
Periciales
Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, sin que con ello se remplace su declaración, las siguientes pruebas:
A.- El reconocimiento médico legal N° 9700-230-MF-1550, Experticia N° 1438 de fecha 08-12-2006, practicado a la víctima ciudadana Yeilis Carolina Rivas Caribello, debidamente suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, inserto al folio 09.
B.- La inspección sin número, de fecha 15-12-2006, practicada en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, debidamente suscrita por el Detective José Gregorio Urbina y Agente Luis Alberto Márquez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, inserta al folio 38.
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Por cuanto, el Ministerio Público solicitó en su exposición se mantenga la medida cautelar menos gravosa impuesta al acusado, en tal sentido, este Despacho Judicial a los fines de garantizar la continuidad del proceso y el aseguramiento del adolescente, ante la presunta comisión de un hecho punible, declaró con lugar lo solicitado por la Representante Fiscal y conforme lo establece el literal “g” del articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó procedente mantener la medida cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 15-12-2006, consistente en la presentación periódica cada quince días por ante este Juzgado, ello, con fundamento a lo establecido en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DEL EMPLAZAMIENTO
De conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Nº 01, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadana Yeilis Carolina Rivas Caribello, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
ORDEN DE REMISION DEL ASUNTO AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del plazo previsto en el artículo 580 eiusdem, es decir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a esta oportunidad, ordenándose la remisión del asunto penal mediante oficio al referido Despacho Judicial. Tal remisión se hace en el lapso indicado, toda vez, que la decisión aquí dictada no está referida a ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Remítanse las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 540, 542, 544, 546, 571, 576, 577, 578, 579, 582 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 413 del Código Penal Venezolano. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil ocho (19-06-2008).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, remitiéndose el asunto penal mediante oficio Nº LV11OFO2008000398, registrándose su salida en el libro correspondiente.
Conste, Sria.