TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 02 de junio de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000030
ASUNTO : LP11-D-2008-000030
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2008-000030, seguido contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y los acusados, siendo, que éstos de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitieron los hechos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
(IDENTIDAD OMITIDA).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La Representación Fiscal al referirse a los hechos señala entre otras cosas que, en fecha nueve de mayo del año dos mil ocho (09-05-2008), siendo aproximadamente las once horas y cinco minutos de la noche (11:05pm), cuando los ciudadanos Isaac Angulo Hernández y Yarlenis Carolina Mercado, se desplazaban a bordo de un vehículo moto, por las inmediaciones de la avenida Bolívar, específicamente por la parte superior del sector Las Acacias, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, intempestivamente fueron abordados por dos jóvenes, quienes igualmente se transportaban a bordo de un vehículo moto marca Bera, modelo New Jaguar, tipo Paseo, color gris, y, apuntándolos con un flower de color negro y plata, alusivo a un arma de fuego, los amenazaron de muerte despojándolos de un reloj, de la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,oo) y de un anillo de plata, siendo aprehendidos en el mismo instante por funcionarios adscritos al Grupo de reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal estima que ciertamente en fecha nueve de mayo del año dos mil ocho (09-05-2008), siendo aproximadamente las once horas y cinco minutos de la noche (11:05pm), funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lograron aprehender a dos adolescentes identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), justo momento luego en que, éstos hallándose a bordo de un vehículo moto marca Bera, modelo New Jaguar, tipo Paseo, color gris y portando un flower de color negro y plata, alusivo a un arma de fuego, lograron sorprender e interceptar a los ciudadanos Isaac Angulo Hernández y Yarlenis Carolina Mercado, quienes igualmente se desplazaban a bordo de un vehículo moto, por las inmediaciones de la avenida Bolívar, específicamente por la parte superior del sector Las Acacias, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, despojándolos mediante amenazas a la vida, de un reloj, de la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,oo) y de un anillo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas recogidas
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó a este Despacho Judicial a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 104/08 de fecha 09-05-2008, suscrita por el Distinguido (PM) Alirio Valero y Agente (PM) Junior Pereira, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de la detención de los adolescentes y de las evidencias incautadas.
2) Denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 09-05-2008, por el ciudadano Isaac Angulo Hernández, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser víctima en el presente caso.
3) Entrevista rendida por la ciudadana Yarlenis Carolina Mercado, en fecha 09-05-2008, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser víctima en el presente caso.
4) Cadena de custodia emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas.
5) Acta de investigación penal de fecha 10-05-2008, suscrita por el Agente Alberti Pinzón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento.
6) Cadena de custodia Nº 218 de fecha 09-05-2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas.
7) Inspección Nº 0868 de fecha 10-05-2008, suscrita por el Detective Jimm Canchica y Agente William Márquez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.
8) Acta de investigación penal de fecha 10-05-2008, suscrito por el Agente William Márquez, donde se deja constancia de la identificación de los adolescentes investigados.
9) Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0214 de fecha 10-05-2008, suscrita por el Detective Jimm Canchica, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un flower de material sintético de color negro y plata, alusivo a un arma de fuego tipo pistola; a tres segmentos de papel moneda, de diferentes denominaciones, para un total de cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,oo) y a un reloj de color azul y negro.
10) Experticia de avalúo real Nº 9700-230-AT-0215 de fecha 10-05-2008, suscrita por el Detective Jimm Canchica, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un flower de material sintético de color negro y plata, alusivo a un arma de fuego tipo pistola y a un reloj de color azul y negro.
De la Calificación Jurídica
La Representación Fiscal, precisó que los hechos imputados a los adolescentes Ramón (IDENTIDAD OMITIDA), están referidos al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Isaac Angulo Hernández y Yarlenis Carolina Mercado.
Al respecto, el artículo 458 del Código Penal establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.” (resaltado del Tribunal)
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
El Tribunal oído lo expuesto por la Defensora Pública Especializada, al momento de realizar su intervención, referido a la intención de sus representados de admitir los hechos que la Fiscalía les pretende imputar, circunstancias éstas ratificadas por los adolescentes al momento de ser escuchados, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación, y, así, decidió, admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra los acusados, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Isaac Angulo Hernández y Yarlenis Carolina Mercado, en razón de los hechos acaecidos en fecha nueve de mayo del año dos mil ocho (09-05-2008), siendo aproximadamente las once horas y cinco minutos de la noche (11:05pm), cuando los ciudadanos Isaac Angulo Hernández y Yarlenis Carolina Mercado, se desplazaban a bordo de un vehículo moto, por las inmediaciones de la avenida Bolívar, específicamente en la parte superior del sector Las Acacias, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, intempestivamente fueron abordados por dos jóvenes, quienes igualmente se transportaban a bordo de un vehículo moto marca Bera, modelo New Jaguar, tipo Paseo, color gris, y, apuntándolos con un flower de color negro y plata, alusivo a un arma de fuego, los amenazaron de muerte despojándolos de un reloj, de la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,oo) y de un anillo de plata, siendo aprehendidos en el mismo instante por funcionarios adscritos al Grupo de reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12.
Así mismo, se admiten para ser desarrolladas en el debate oral y reservado las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por considerar que son pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, con el fin de establecer el grado de responsabilidad, culpabilidad, participación o inocencia de los hoy acusados, referidas a:
Testimoniales:
A) La declaración del Detective Jimm Cánchica, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicante de las experticias de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, signadas con el Nros. 9700-230-AT-0214, 9700-230-AT-0215, ambas de fecha 10-05-2008, practicadas a las evidencias incautadas en la presente causa y de la inspección Nº 0868 de fecha 10-05-2008, practicada al lugar del suceso.
B) El testimonio del Agente de Investigaciones Luís Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicante de las experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0217 de fecha 14-05-2008, practicadas a una de las evidencias incautadas en la presente causa, más específicamente al la prenda denominada anillo.
C) La declaración del Distinguido (PM) Alirio Valero, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 04, Sub Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida, actuante del procedimiento en el que resultaron aprehendidos los adolescente acusados y donde se logró incautar las evidencias.
D) La declaración del Agente (PM) Junior Pereira, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 04, Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida, actuante del procedimiento en el que resultaron aprehendidos los adolescente acusados y donde se logró incautar las evidencias.
E) El testimonio del Agente de Investigaciones William Márquez, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicante de la inspección signada con el N° 0868 de fecha 10-05-08, realizada en el sitio del suceso.
F) La declaración del ciudadano Isaac Angulo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 16.143.923, domiciliado en el sector Los Pozones, vía Santa Bárbara, al lado del Hotel Vigía Suit, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, víctima en el presente caso, quien tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
G) La declaración de la ciudadana Yarlenis carolina Mercado, titular de la cédula de identidad Nº 19.096.431, domiciliada en el sector Los Pozones, vía Santa Bárbara, al lado del Hotel Vigía Suit, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, víctima en el presente caso, quien tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
Periciales:
En razón de las pruebas periciales ofrecidas por el Ministerio Público y tomando como fundamento lo preceptuado en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, al estipularse que los expertos podrán consultar las notas y dictámenes al momento de llevar a cabo sus respectivas declaraciones, sin que ello, sustituya o supla las mismas, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a objeto de que ratifiquen el contenido y firma, las siguientes pruebas:
A) La inspección signada con el Nº 0868 de fecha 10-05-2008, debidamente suscrita por el Detective Jimm Cánchica y al agente William Márquez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, la cual riela inserta al folio 32 y su respectivo vuelto.
B) La experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0214 de fecha 10-05-2008, suscrita por el Detective Jimm Cánchica, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, inserta al folio 35 y su respectivo vuelto.
C) La experticia de avalúo real Nº 9700-230-AT-0215 de fecha 10-05-2008, suscrita por el Detective Jimm Cánchica, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, inserta al folio 36 y su respectivo vuelto.
D) La experticia de reconocimiento legal y regulación real Nº 9700-230-AT-0217 de fecha 14-05-2008, suscrita por el Agente de Investigación I Luís Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 58 y su respectivo vuelto.
Materiales:
A) De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se admite para ser exhibido el flower de material sintético de color negro y plata, alusivo a un arma de fuego tipo pistola, incautado en el presente procedimiento, debidamente descrito en la experticia de reconocimiento legal Nros. 9700-230-AT-02149700-230-AT-0215, ambas de fecha 10-05-2008.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, solicitando la imposición de las respectivas sanciones, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, cada uno por su parte, lo siguiente:
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precisó: “Yo asumo hechos y necesito que me impongan las sanciones, nosotros íbamos en la moto y sí íbamos a atracar y llegamos y les quitamos las pertenencias al joven y a la joven apuntándolos con el flower y en ese momento llegó el GRIM.”.
Y, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó: “Asumo los hechos, nosotros íbamos en la moto y miramos a una pareja que iba en otra moto, entonces nos les acercamos por Las Acacias que era por donde íbamos, entonces le dijimos que se pararan apuntándolos con el arma flower y ellos se pararon y se bajaron de la moto y el compañero les apuntó y yo les estaba revisando los bolsillos quitándoles las pertenencias y de ahí cuando nos íbamos a montar en la moto llegó el grupo GRIM y solicito que me impongan de inmediato las sanciones.”
En tal sentido, el Tribunal oída tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Isaac Angulo Hernández y Yarlenis Carolina Mercado, y, les impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS SANCIONES
La Representación Fiscal, al referirse a las sanciones, expuso: “Así mismo, en cuanto a la SANCIÓN DEFINITIVA Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO, queremos realizar una modificación a lo apuntado en el escrito acusatorio y en esta oportunidad, solicitamos para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la imposición de las sanciones correspondientes a la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años y LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.”.
En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:
Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.
Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.
Al respecto, se desprende de los elementos de convicción obrantes en autos tales como la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano Isaac Angulo Hernández, la entrevista rendida por la víctima ciudadana Yarlenis Carolina Mercado, el acta policial Nº 104/08 de fecha 09-05-2008, suscrita por el Distinguido (PM) Alirio Valero y Agente (PM) Junior Pereira, funcionarios adscritos a la Sub- Comisaría Policial Nº 12, donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes y de las evidencias incautadas, la inspección Nº 0868 de fecha 10-05-2008, suscrita por el Detective Jimm Canchica y Agente William Márquez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0214 de fecha 10-05-2008, suscrita por el Detective Jimm Canchica, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un flower de material sintético de color negro y plata, alusivo a un arma de fuego tipo pistola; a tres segmentos de papel moneda, de diferentes denominaciones, para un total de cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,oo) y a un reloj de color azul y negro, la experticia de avalúo real Nº 9700-230-AT-0215 de fecha 10-05-2008, suscrita por el Detective Jimm Canchica, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un flower de material sintético de color negro y plata, alusivo a un arma de fuego tipo pistola y a un reloj de color azul y negro, y, la experticia de reconocimiento legal y regulación real Nº 9700-230-AT-0217 de fecha 14-05-2008, suscrita por el Agente de Investigación I Luís Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a un anillo, la comisión del delito de Robo Agravado, imputable o atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que, en fecha nueve de mayo del año dos mil ocho (09-05-2008), siendo aproximadamente las once horas y cinco minutos de la noche (11:05pm), funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lograron aprehender a dos adolescentes identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), justo en el momento en que, éstos hallándose a bordo de un vehículo moto marca Bera, modelo New Jaguar, tipo Paseo, color gris y portando un flower de color negro y plata, alusivo a un arma de fuego, lograron sorprender e interceptar a los ciudadanos Isaac Angulo Hernández y Yarlenis Carolina Mercado, quienes igualmente se desplazaban a bordo de un vehículo moto, por las inmediaciones de la avenida Bolívar, específicamente por la parte superior del sector Las Acacias, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dejándolos mediante amenazas a la vida, de un reloj, de la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,oo) y de un anillo.
Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que los adolescentes han participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de los adolescentes, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los adolescentes y la capacidad para cumplirla, los esfuerzos para reparar el daño; de forma simultanea, sucesiva y alternativa, este Tribunal considera procedente la aplicación de las sanciones requeridas por el Ministerio Público, específicamente las contenidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas conducta y libertad asistida.
De tal manera, se les aplica a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la imposición de reglas de conducta, consistente en la obligación para ambos, de continuar sus estudios de educación secundaria, a los fines de promover y orientar su formación, por el tiempo correspondiente a la resulta de la aplicación de la rebaja prevista, en razón del procedimiento especial por admisión de los hechos, así pues, siendo que el Ministerio Público solicita que tal medida se aplique por el lapso de dos (02) años, la rebaja se realiza sólo por un tercio (1/3), toda vez, que en el delito de Robo Agravado, se ejerció violencia contra las víctimas al cometer el hecho, resultando aplicársele la sanción por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses. Así mismo, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo solicitado, se les aplica simultánea, sucesiva y alternativamente la sanción referida a la libertad asistida, obligándose ambos, a someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien realizara el seguimiento respectivo por el tiempo resultante de la rebaja aplicable al tiempo de dos (02) años, siendo el mismo, de un (01) año y cuatro (04) meses. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Isaac Angulo Hernández y Yarlenis Carolina Mercado, en razón de los hechos acaecidos en fecha nueve de mayo del año dos mil ocho (09-05-2008), siendo aproximadamente las once horas y cinco minutos de la noche (11:05pm), cuando los ciudadanos Isaac Angulo Hernández y Yarlenis Carolina Mercado, se desplazaban a bordo de un vehículo moto, por las inmediaciones de la avenida Bolívar, específicamente en la parte superior del sector Las Acacias, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, intempestivamente fueron abordados por dos jóvenes, quienes igualmente se transportaban a bordo de un vehículo moto marca Bera, modelo New Jaguar, tipo Paseo, color gris, y, apuntándolos con un flower de color negro y plata, alusivo a un arma de fuego, los amenazaron de muerte despojándolos de un reloj, de la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,oo) y de un anillo de plata, siendo aprehendidos en el mismo instante por funcionarios adscritos al Grupo de reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12. Segundo: Se admiten para ser desarrolladas en el debate oral y reservado las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por considerar que son pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, con el fin de establecer el grado de responsabilidad, culpabilidad, participación o inocencia de los acusados, referidas a: Testimoniales: A) La declaración del Detective Jimm Cánchica, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicante de las experticias de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, signadas con el Nros. 9700-230-AT-0214, 9700-230-AT-0215, ambas de fecha 10-05-2008, practicadas a las evidencias incautadas en la presente causa y de la inspección Nº 0868 de fecha 10-05-2008, practicada al lugar del suceso. B) El testimonio del Agente de Investigaciones Luís Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicante de las experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0217 de fecha 14-05-2008, practicadas a una de las evidencias incautadas en la presente causa, más específicamente al la prenda denominada anillo. C) La declaración del Distinguido (PM) Alirio Valero, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 04, Sub Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida, actuante del procedimiento en el que resultaron aprehendidos los adolescente acusados y donde se logró incautar las evidencias. D) La declaración del Agente (PM) Junior Pereira, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 04, Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida, actuante del procedimiento en el que resultaron aprehendidos los adolescente acusados y donde se logró incautar las evidencias. E) El testimonio del Agente de Investigaciones William Márquez, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicante de la inspección signada con el N° 0868 de fecha 10-05-08, realizada en el sitio del suceso. F) La declaración del ciudadano Isaac Angulo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 16.143.923, domiciliado en el sector Los Pozones, vía Santa Bárbara, al lado del Hotel Vigía Suit, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, víctima en el presente caso, quien tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. G) La declaración de la ciudadana Yarlenis carolina Mercado, titular de la cédula de identidad Nº 19.096.431, domiciliada en el sector Los Pozones, vía Santa Bárbara, al lado del Hotel Vigía Suit, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, víctima en el presente caso, quien tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Periciales: En razón de las pruebas periciales ofrecidas por el Ministerio Público y tomando como fundamento lo preceptuado en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, al estipularse que los expertos podrán consultar las notas y dictámenes al momento de llevar a cabo sus respectivas declaraciones, sin que ello, sustituya o supla las mismas, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a objeto de que ratifiquen el contenido y firma, las siguientes pruebas: A) La inspección signada con el Nº 0868 de fecha 10-05-2008, debidamente suscrita por el Detective Jimm Cánchica y al agente William Márquez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, la cual riela inserta al folio 32 y su respectivo vuelto. B) La experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0214 de fecha 10-05-2008, suscrita por el Detective Jimm Cánchica, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, inserta al folio 35 y su respectivo vuelto. C) La experticia de avalúo real Nº 9700-230-AT-0215 de fecha 10-05-2008, suscrita por el Detective Jimm Cánchica, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, inserta al folio 36 y su respectivo vuelto. D) La experticia de reconocimiento legal y regulación real Nº 9700-230-AT-0217 de fecha 14-05-2008, suscrita por el Agente de Investigación I Luís Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 58 y su respectivo vuelto. Materiales: A) De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se admite para ser exhibido el flower de material sintético de color negro y plata, alusivo a un arma de fuego tipo pistola, incautado en el presente procedimiento, debidamente descrito en las experticia de reconocimiento legal Nros. 9700-230-AT-02149700-230-AT-0215, ambas de fecha 10-05-2008. Tercero: Tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, tomando en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que los acusados han participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y la capacidad para cumplirla, se le impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones, con el fin de regular el modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación, de tal manera, se obliga a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a continuar sus estudios de educación secundaria, debiéndose cumplir tal sanción, por el tiempo resultante de la rebaja ajustable al tiempo de dos (02) años, aplicándose tal rebaja sólo hasta un tercio (1/3), por cuanto fue ejercida la violencia en la ejecución del delito de Robo Agravado; de tal manera, la sanción la cumplirán por el tiempo de un (01) año y cuatro (04) meses. De igual forma, de manera simultánea, sucesiva y alternativa, se les impone la sanción correspondiente a la Libertad Asistida, consistente, tal y como lo prevé el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, encargada de hacer el seguimiento; en tal sentido, se obliga a los adolescentes a someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quienes realizarán el seguimiento respectivo, debiéndose cumplir tal sanción, por el tiempo resultante de la rebaja ajustable al tiempo de dos (02) años, aplicándose tal rebaja sólo hasta un tercio (1/3), por cuanto fue ejercida violencia en la ejecución del delito de Robo Agravado; de tal manera, la sanción la cumplirán por el tiempo de un año (01) y cuatro (4) meses. A tales efectos, se ordena la inmediata libertad de los adolescentes, siendo puestos en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal; a tales efectos, líbrense las correspondientes boletas de libertad, remitiéndose mediante oficio al Coordinador de la Fundación Misión Negra Hipólita. Cuarto: De conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega de los objetos incautados en el presente procedimiento a las víctimas Isaac Angulo Hernández y Yarlenis Carolina Mercado, referidas a un reloj color azul marca Techno Marthe Hummer, de correa de colores negro y azul, a cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,oo), en billetes de diferentes denominaciones y a un anillo, debidamente experticiados según reconocimiento legales Nros. 9700-230-AT-214, 9700-230-AT-215 y 9700-230-AT-217, los dos primeros de fecha 10-05-2008 y el último de fecha 14-05-2008, inserta a los folios 35, 36, 58 y sus respectivos vueltos. Quinto: Se ordena la entrega del vehículo moto marca Único, modelo New Jaguar, tipo paseo, color gris, año 2007, sin placas, uso particular, serial de carrocería LP6PCJ3BX70301062, serial de motor 162FMJ70020555, incautado en el presente procedimiento, debidamente experticiada según reconocimiento Nº 9700-230-232 de fecha 26-05-2008, suscrito por el Sub-Inspector José Atilio Rojas Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a la persona que acredite su propiedad. Sexto: Se ordena el decomiso y destrucción del flower de material sintético de color negro y plata, alusivo a un arma de fuego tipo pistola, incautado en el presente procedimiento, debidamente descrito en las experticias de reconocimiento legal Nros. 9700-230-AT-02149700-230-AT-0215, ambos de fecha 10-05-2008, insertos a los folios 35, 36 y sus respectivos vueltos. Séptimo: Se ordena agregar para su constancia al asunto principal la experticia Nº 9700-230-232 de fecha 26-05-2008, suscrita por el Sub-Inspector José Atilio Rojas Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, consignada por el Ministerio Público en esta misma audiencia, constante de un (01) folio útil. Octavo: Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, se acuerda expedir copia fotostática debidamente certificada de la experticia N° Nº 9700-230-AT-0217, de fecha 14-05-2008 inserta al folio 57 y su respectivo vuelto. Noveno: Conforme lo solicitado por la Defensora se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del escrito acusatorio, de la presente acta y de la respectiva decisión. Décimo: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Décimo Primero: Se ordena notificar a las víctimas ciudadanos Isaac Angulo Hernández y Yarelis Carolina Mercado, de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y la progenitora del adolescente Yerson Josué Rivas Mora, de la decisión aquí dictada.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 311, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 458 y 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y explosivos. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los dos días del mes de junio del año dos mil ocho (02-06-2008).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros. LV11BOL2008000418 y LV11BOL2008000419, a las víctimas ciudadanos Isaac Angulo Hernández y Yarelis Carolina Mercado.
Conste, SRIA.
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