REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía 20 de junio de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2007-000096
ASUNTO : LP11-D-2007-000096
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial en fecha 17-06-2008, suscrito por las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicitan se decrete el sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LP11-D-2007-000096, seguido en su contra por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexis Jesús Pérez Pineda; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La Representación Fiscal al referirse a los hechos señala que, en fecha veintidós de mayo del año dos mil seis (22-05-2006), se presentó el ciudadano Alexis Jesús Belandria en compañía de Anyeila Zuleima Rivas y Alexander Ricardo, en el Taller de Motos denominado Gavilancitos, ubicado en Gavilanes vía Panamericana, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, propiedad del ciudadano Adelmo de Jesús Echeverría, señalando que a él le habían robado una moto y que las tapas que se encontraban colgadas en los rieles del techo del taller, son las de la moto que le robaron, en ese mismo instante, observaron una moto que se encontraba en el interior del taller, señalando de inmediato que se trataba de la moto que robada y que la reconocían por unos accesorios, razón por la cual, fueron indicados que el referido vehículo le pertenecía al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien presentó los documentos de propiedad, por ante el Órgano Policial, entre tanto que, el ciudadano Alexis José Belandria, no presentó documentación alguna.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:
Señala la Representación Fiscal en su escrito en la parte correspondiente a las razones de hecho y de derecho, citando el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Analizadas las diligencias que cursan en la causa signada con el Nº 14F18-PA-0141-06, iniciada por denuncia interpuesta en fecha 22-05-2006, por el ciudadano Alexis Jesús Pérez, ya identificado, en razón de investigación realizada por la Comisaría Policial Nº 04, Sub-Comisaría Policial Nº 13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, por uno de los Delitos Contra la Propiedad, y donde aparece como víctima el denunciante, antes identificado, y como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y según se desprende de la investigación en fecha 22 de mayo de 2006, se presenta el ciudadano ALEXIS JESUS BELANDRIA en compañía de ANYEILA ZULEIMA RIVAS Y ALEXANDER RICARDO en el Taller de Motos denominado Gavilancitos, ubicado en Gavilanes Vía Panamericana, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, propiedad del ciudadano Adelmo de Jesús Echeverría, y señala que a el (sic) le había robado una moto y que las tapas qu7e se encontraban colgadas en los rieles del techo del taller, son las de la moto que le robaron y observaron una moto que s encontraba en el mismo y señalaron que era de ellos y que la reconocían por unos accesorios que tenia (sic) la moto y la citada moto su dueño es el ciudadano JOSE GREGORIO CHOURIO BALTAZAR, se trasladaron a la policía con la moto dejándola retenida, presentado los documentos de propiedad de la mencionada moto el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y el ciudadano ALEXIS JOSE BELANDRIA no presento (sic) documentos. En virtud de lo anteriormente señalado, los hechos investigados en la presente causa encuadran perfectamente en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 472 del Código Penal, no pudiéndose comprobar que los accesorios de la moto propiedad del imputado fueron los mismos que le fueron robados a la víctima, ya que este (sic) no presento (sic) documentos de propiedad de los mismos ni de la moto. Por ello, Esta (sic) Representación fiscal solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL EN LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL IMPUTADO ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO D ELOS HECHOS (IDENTIDAD OMITIDA), por lo antes expuesto de conformidad con el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic).”.
En este sentido, esta Juzgadora observa lo que al respecto establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”.
Adicionalmente, es necesario precisar que el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el sobreseimiento provisional produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigación, ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal y transcurrido el lapso, sin que, se haya solicitado la reapertura del procedimiento procederá el sobreseimiento definitivo.
En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que, considera este Tribunal procedente conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, declarar el sobreseimiento provisional en el presente asunto penal, toda vez, que es precisamente la titular de la acción, la que tiene la facultad de determinar si lo actuado resulta insuficiente o si, existe o no, la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, tal y como lo señala la precitada norma.
Al respecto, algunos autores patrios han señalado, que la suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte. De tal manera, tomando en consideración lo planteado por la Representación Fiscal en su escrito, considera esta Juzgadora, que en el presente caso es procedente decretar conforme lo solicitado, el sobreseimiento provisional, ello, igualmente en resguardo de los derechos de la víctima. Y así, se decide.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara el sobreseimiento provisional a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LP11-D-2007-000096, seguido en su contra por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexis Jesús Pérez Pineda. Segundo: De conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si dentro del año de dictado este sobreseimiento provisional no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, el Tribunal pronunciará el sobreseimiento definitivo, a tales efectos, hasta el vencimiento de tal lapso, se ordena la guarda y custodia del presente asunto penal en el Archivo Judicial. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Suplente Nº 01, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadano Alexis Jesús Pérez Pineda.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veinte días del mes de junio del año dos mil ocho (20-06-2008).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2008000469; LV11BOL2008000470; LV11BOL2008000471 y LV11BOL2008000472.
Conste, SRIA.