REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 20 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000040
ASUNTO : LP11-D-2008-000040

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta policial Nº 0127-08, suscrita por Sub-Inspector (PM) Lino Zambrano, Agente (PM) Jhon Nava, Distinguido (PM) David Rojas y Distinguido (PM) Jesús Armando Hernández, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que, “Siendo las 07:20 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en la Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente por los alrededores de la avenida 15, se recibió llamada de la central de radio, por la operadora de servicio para el momento la Cabo Segundo (PM) Marleni Uzcátegui, quien informó que se estaba llevando a cabo un robo a mano armada por tres sujetos en el establecimiento comercial de expendio de pan, de nombre Panadería Aeropuerto, ubicada en la avenida 15, al lado del puente del caño Bubuquí, se trasladaron al sitio en la unidad motorizada M/288, al mando del Sub-Inspector Lino Zambrano y conducida por el Agente Jhon Nava y la unidad patrullera P-373, comandada por el Distinguido David Rojas. Al llegar al sitio se entrevistaron con el vigilante de dicha panadería, quien quedó identificado como Víctor Manuel Ramírez Varela, de 27 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.093.764, nacido en fecha 16-07-1980, vigilante, quien les informó que llegaron tres sujetos, uno flaco, alto, de color de piel blanca, joven, que vestía una franelilla blanca y un pantalón blue jean que lo apuntó con una pistola plateada; el segundo sujeto, era gordo, de color de piel blanca, con el pelo pintado con mechitas amarillas, quien fue que lo despojó de la escopeta del trabajo. Posteriormente se le acercó el tercero, de contextura robusta, de color de piel moreno, que vestía un short negro y rojo con franelilla blanca. Seguidamente se entrevistaron con el propietario de la panadería en cuestión, quien fue identificado como De Sousa Manuel Estevao, de 58 años de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.254.104, nacido en fecha 01-01-1950, comerciante, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle 02, casa Nº 8-43, quien manifestó que habían entrado tres sujetos con armas de fuego en la mano, que intentaron despojar a los clientes de sus pertenencias y bajo amenaza de muerte despojaron al vigilante de su arma de reglamento de inmediato se procedió a activar un dispositivo de seguridad en las adyacencias de dicha panadería logrando visualizar a tres sujetos en forma nerviosa con las características y ropas similares, a quienes se les dio la voz de alto e hicieron caso omiso y emprendieron la huída hacia el Caño Bubuquí, logrando interceptar a pocos metros a quienes se les incautó una pistola con las siguientes características: Calibre 9mm, marca SMITH & WESSON, de color plateado, con empuñadura de material sintético de color negro con serial visible Nº TAH4387, modelo 869, con un cargador contentivo en su interior de 13 cartuchos sin percutir, 07 marca CAVIM y 01 en la recámara marca CAVIM. Se le incautó en la pretina del pantalón blue jeans y franelilla blanca, de contextura delgada, color de piel blanca, el cual fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA). El segundo sujeto de contextura robusta, de color de piel blanca, con el pelo pintado con mechitas amarillas que vestía para el momento mono azul y franela negra con azul, al cual se le incautó una escopeta calibre 38mm, de cacha de madera, de color caoba y barniz, con pabón negro, con un cartucho sin percutir marca Winchester 38 SPL, quien la portaba en las manos para el momento, quedando identificado dicho ciudadano como Henry Angulo Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 19.503.771, nacido en fecha 20-12-1987, de 20 años de edad, residenciado en la Bubuquí, calle 07, casa N° 10; el tercer sujeto de contextura robusta, de piel morena, que vestía un short negro y rojo con franelilla blanca, que coincidió con la descripción del vigilante y quien está en compañía de los dos sujetos antes señalados, fue identificado como Zerpa Zerpa José Gregorio, titular de la cédula de identidad N° 24.190.422, venezolano, soltero, de 18 años de edad, residenciado en la Urbanización Carabobo, vereda 9, casa N° 02. Seguidamente se procedió a imponerlos de sus derechos y trasladarlos hasta el Retén del Comando Policial de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía.”.

Adicionalmente, se desprende de denuncia interpuesta en fecha 18-06-2008, por el ciudadano Víctor Manuel Ramírez Varela, quien es venezolano, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-07-1980, titular de la cédula de identidad Nº 17.093.764, vigilante, residenciado en el sector Colina de Buenos Aires, calle principal, teléfono 0424-7273702, por ante Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha 18-06-2008, siendo aproximadamente las siete horas veinte minutos de la noche (07:20pm), cuando se encontraba laborando como vigilante en el negocio ubicado en la avenida 15, fue sorprendido por un sujeto quien apuntándole con una pistola de color gris y en compañía de otro sujeto que se le acercó, le despojaron de su arma de trabajo, tipo escopeta, para luego acercársele un tercer sujeto, conminándolo a ingresar al interior del establecimiento con el fin de robar a las personas que se encontraban allí, comenzando a revisar a uno de ellos, para luego salir corriendo ante la presencia de tantas personas, siendo posteriormente detenidos por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial.

Así mismo, se desprende de denuncia interpuesta en fecha 18-06-2008, por el ciudadano Manuel Estevao De Sousa, quien es venezolano, de 58 años de edad, casado, nacido en fecha 01-01-1950, titular de la cédula de identidad Nº 7.254.104, comerciante, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle 2, casa Nº 8-43, teléfono 0275-72737028811294, por ante Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, señalando entre otras cosas que, en esa misma fecha 18-06-2008, siendo aproximadamente las siete horas veinte minutos de la noche (07:20pm), cuando se encontraba en el interior del negocio de su propiedad ubicado en la avenida 15, específicamente en la caja registradora, se percató que entraron tres personas, uno de los cuales portaba la escopeta del vigilante del establecimiento, otro tenía una pistola, cuando observo que un tercero revisaba a los clientes que se encontraban en el local comercial, tratando de llevarse las cosas de valor, no logrando su objetivo, pues, salieron huyendo.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0127-08 de fecha dieciocho de junio del año dos mil ocho (18-06-2008), debidamente suscrita por el Sub-Inspector (PM) Lino Zambrano, Agente (PM) Jhon Nava, Distinguido (PM) Rojas David y Distinguido (PM) Jesús Armando Hernández, adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.
2) Denuncia interpuesta en fecha 18-06-2008, por el ciudadano Víctor Manuel Ramírez Varela, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, víctima en el presente caso, donde se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3) Denuncia interpuesta en fecha 18-06-2008, por el ciudadano Manuel Estevao De Sousa, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, víctima en el presente caso, donde se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
4) Cadena de Custodia de fecha 18-06-2008, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se deja constancia de las características de las evidencias incautadas.
5) Acta de Investigación Policial de fecha 19-06-2008, suscrita por el Detective Andersson Gómez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas.
6) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 287 de fecha 19-06-2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se indican las características de las evidencias incautadas.
7) Acta de investigación penal de fecha 19-06-2008, suscrita por el Agente Douglas Moncada y Agente William Márquez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo, tales como el traslado de la comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se llevó a cabo la aprehensión del investigado, así como la identificación del adolescente.
8) Inspección Nº 1103, suscrita por el Agente Douglas Moncada y Agente William Márquez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.
9) Inspección Nº 1115, de fecha 19-062008, suscrita por el Agente Douglas Moncada y Agente William Márquez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del investigado.
10) Acta de investigación penal de fecha 19-06-2008, suscrita por el Agente Jhon López, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las personas aprehendidas en el procedimiento.
11) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-272 de fecha 19-06-2008, suscrito por el Agente William Márquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a las armas de fuego y a los proyectiles incautados en el presente procedimiento.
12) Memorandos emanados del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en los que se ordena la práctica de la Experticia Química, Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño y Experticia de Comparación Balística.


PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos Víctor Manuel Ramírez Varela, Manuel Estevao de Sousa y El Orden Público, en su orden.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.- Se les oiga declaración, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancia de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y les sea impuesta una medida cautelar mesón gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “En nombre y representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debo manifestar al Tribunal que por cuanto no es la oportunidad legal para analizar o hacer defensa de fondo sobre los argumentos explanados por el Ministerio Público los cuales sirvieron para sustentar la presentación ante este Tribunal, es por lo que, me reservo en la etapa de investigación promover lo que sea necesario, con la anuencia de mi defendido, elementos que sirvan para desvirtuar lo dicho por el Ministerio Público. Es por lo que, solicito se le otorgue a mi defendido, de ser procedente una de las medidas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito se me expida copia simple de la totalidad de la presente causa.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, que se tendrá como delito flagrante “…aquel que se este cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”; en este sentido, se precisa del acta policial Nº 0127-08 y de las denuncias interpuestas por los ciudadanos Víctor Manuel Ramírez Varela, Manuel Estevao de Sousa, que los hechos en el presente caso acaecieron en fecha 18-06-2008, siendo aproximadamente las siete horas y veinte minutos de la noche (07:20pm), oportunidad misma en la que resultó aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tal y como se indica en el acta policial supra señalada, y, siendo que la Fiscalía ha precalificado los hechos como los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos Víctor Manuel Ramírez Varela, Manuel Estevao de Sousa y El Orden Público, en su orden, este Tribunal decreta como flagrante la aprehensión del adolescente, ello, con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo establece el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el supuesto del delito “que acaba de cometerse”, mejor conocido en doctrina como la cuasiflagrancia, ante la existencia de un hecho punible y la identificación de su presunto autor; de tal manera, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el mencionado artículo 248 y conforme lo solicitado, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos Víctor Manuel Ramírez Varela y Manuel Estevao de Sousa y El Orden Público, precalificación jurídica ésta, que admite el Tribunal por considerar que los hechos sobre los cuales versa la investigación iniciada contra el referido adolescente, encuadran perfectamente en los tipos penal ut supra señalados. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Pues bien, por considerarse que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es el autor de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, con fundamento en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representante Fiscal la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “g”, consistente en la presentación de dos fiadores, los cuales deberán ser, conforme lo establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación analógica, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, estableciéndose en esta oportunidad, que los mismos deberán percibir un ingreso mínimo de cuarenta (40) Unidades Tributarias, resultando un total de mil ochocientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 1.840,oo); y, además, deberán estar domiciliados en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. De tal manera, hasta la presentación de tales fiadores y a los fines de hacer efectiva la medida cautelar menos gravosa, el adolescente deberá estar recluido en el Instituto Nacional del Menor con sede en la ciudad de Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral de Varones Procesados, hasta tanto sean presentados por ante este Tribunal los correspondientes fiadores y sus requisitos. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta, una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Siendo que, del acta policial Nº 0127-08 y de las denuncias interpuestas por los ciudadanos Víctor Manuel Ramírez Varela, Manuel Estevao de Sousa, se evidencia que los hechos en el presente caso acaecieron en fecha 18-06-2008, siendo aproximadamente las siete horas y veinte minutos de la noche (07:20pm), oportunidad misma en la que resultó aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tal y como se indica en el acta policial supra señalada, y, siendo que la Fiscalía ha precalificado los hechos como los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos Víctor Manuel Ramírez Varela, Manuel Estevao de Sousa y El Orden Público, en su orden, este Tribunal decreta como flagrante la aprehensión del adolescente, ello, con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo establece el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el supuesto del delito “que acaba de cometerse”, mejor conocido en doctrina como la cuasiflagrancia, ante la existencia de un hecho punible y la identificación de su presunto autor; de tal manera, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el mencionado artículo 248 y conforme lo solicitado, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos Víctor Manuel Ramírez Varela y Manuel Estevao de Sousa y El Orden Público, precalificación jurídica ésta, que admite el Tribunal por considerar que los hechos sobre los cuales versa la investigación iniciada contra el referido adolescente, encuadran perfectamente en los tipos penal ut supra señalados. Segundo: Por cuanto, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión de un hecho punible que ha sido precalificado por el Ministerio Público como los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme lo solicitado, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), específicamente la contenida en el literal “g”, consistente en la presentación de dos fiadores, los cuales deberán ser, conforme lo establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación analógica, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, estableciéndose en esta oportunidad que los mismos deberán percibir un ingreso mínimo de cuarenta (40) unidades Tributarias, resultando un total de mil ochocientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 1.840,oo); y, además, deberán estar domiciliados en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. De tal manera, hasta la presentación de tales fiadores y a los fines de hacer efectiva la medida cautelar menos gravosa, el adolescente deberá estar recluido en el Instituto Nacional del Menor con sede en la ciudad de Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral de Varones Procesados, hasta tanto sean presentados por ante este Tribunal los correspondientes fiadores y sus requisitos. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de traslado, remitiéndose mediante oficio al Director del referido Instituto, debiendo ser trasladado por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio. Tercero: Con base a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Transcurrido el legal correspondiente, se ordena la remisión del asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Quinto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones complementarias consignadas en este acto por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, constante de doce (12) folios útiles. Sexto: Tomando en consideración lo peticionado por la Representante Fiscal y por el Defensor Público Especializado, se ordena expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto. Séptimo: Se ordena notificar de lo aquí decidido a las víctimas ciudadanos Víctor Manuel Ramírez Varela y Manuel Estevao de Sousa. Octavo: Estando en conocimiento este Tribunal que contra el adolescente se sigue otro asunto penal, el cual se halla en etapa de ejecución, se ordena hacer del conocimiento a la Jueza del referido Despacho, del presente procedimiento a los fines de que esté al tanto de la situación actual del adolescente y de la decisión aquí dictada.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el adolescente investigado y su progenitora, debidamente notificados de lo aquí decidido.


FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 258 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 80, 458 y 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinte días del mes de junio del año dos mil ocho (20-06-2008).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ