REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 23 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000041
ASUNTO : LP11-D-2008-000041

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y del Defensor Público Especializado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de acta policial Nº 0013 de fecha 22-06-2008, debidamente suscrita por el Sub-Inspector (PM) Toncel Rivas; Sargento Mayor (PM) Edixon Ramírez; Sargento (PM) Douglas López; Distinguido (PM) Evento Villarreal; Distinguido (PM) Luís Jaimes; Distinguido (PM) Alonso Pinto; Agente (PM) Neomar Ramírez y Agente (PM) Jorge Vielma, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, lo siguiente: "Siendo 09:30 horas de la noche del día sábado 21/06/08 se implemento un dispositivo seguridad nocturno realizando patrullaje motorizado y vehicular por los sectores del municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, instalando un punto de control específicamente en sector Latino al lado del puente Torondoy Nueva Bolivia, siendo aproximadamente las 12:15 horas del día domingo 22/06/08, se recibió llamada vía radio de la Sub-Comisaría Policial N° 17 Nueva Bolivia, por el Distinguido (PM) N° JOSE GREGORIO GARCIA, que se encontraba de servicio, informando que según llamada telefónica anónima de una ciudadana en el sector La Macarena vía panamericana que se encuentra diagonal al auto servicio el potente del municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida en un establecimiento de cervecería llegaron tres ciudadanos a bordo de un vehículo color blanco 4 puertas portando armas de fuego en el lugar ,quienes habían realizado un atraco y habían huido en sentido hacia Caja Seca Estado Zulia, de inmediato se traslado el Sub-Inspector (PM) Abg. Toncel Rivas, en compañía de Cabo 2° (PM) Carlos Vento Sargento 2° (PM) N° Douglas López y Agente (PM) N° Jorge Vielma en las Unidades radio patrulleras T-18 y P390, a verificar la veracidad de la información, quedando en el Punto de Control antes señalado el Sargento Mayor (PM) Edixon Ramírez en compañía de Distinguido (PM) Everto Villarreal, Distinguido (PM) Alonso Pinto Distinguido (PM) Luis Jaimes, en la unidades motos M-295, M-434, M-435, mientras que las comisiones verificaban la información para así estar preventivos a evitar una posible fuga de los ciudadanos en mención, ya que nos encontrábamos en sitio limites con el municipio Sucre Estado Zulia, procediendo de inmediato a realizar un recorrido por la vía Panamericana específicamente en sector la Chertosa Nueva Bolivia municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuando el Distinguido (PM) Alonso Pinto avisto un vehículo color blanco 4 puertas con características similares a las aportada vía radio, procediendo a verificar el vehículo que se encontraba estacionado en una venta de comida ubicada a nivel del sector la Chertosa visual izando la puerta del copiloto delantero abierta y dos ciudadanos abordo en espera en las posiciones de chofer y acompañante en la parte trasera de igual manera se visualizo a un tercer ciudadano en la venta de comida rápida, quien portaba un arma de fuego tipo .38mm en la mano derecha, quien se encontraba apuntando a un ciudadano que se encontraba en el mismo sitio ,donde se procedió a darle la voz de alto al ciudadano armado quien al notar la presencia policial se introdujo de inmediato al vehículo que se encontraba estacionado realizando una detonación a la comisión policial, emprendiendo la huida hacia el sector Latino, colisionando dicho vehículo contra el borde de la acera que se encuentra frente a la Floristería "El Carmen" explotando uno de los neumáticos del lado izquierdo delantero debido al impacto con el borde de la acera, logrando así los ciudadanos salir del vehículo en mención en el cual se trasladaban, dejando el vehículo en situación de abandono emprendiendo la huida velozmente hacia la Estación de Servicio "Latino" procediendo el Sargento Mayor (PM) Edixon Ramírez a dar la voz ae alto a los tres ciudadanos haciendo caso omiso a la comisión, visual izando a uno de ~ los ciudadanos un arma de fuego tipo revolver y otro con un arma de fuego tipo escopeta recortada, dándole nuevamente la vos de alto, haciendo uno de ellos detonaciones hacia la comisión policial viéndose el Sargento Mayor (PM) Edixon Ramírez en la imperiosa necesidad de repeler el ataque utilizando el arma de reglamento para así resguardar la integridad física de la comisión policial y de los ciudadanos comunes que se encontraba en la adyacencias al sitio del hecho, resultando herido uno de los ciudadanos que portaba el arma de fuego tipo .38mm cayendo al pavimento que se encuentra al lado de una de las islas surtidoras de combustible continuando el ciudadano herido a arrastrarse por el piso intentando agarrar nuevamente el arma de fuego procediendo de inmediato el Agente (PM) N° 08 Neomar Ramírez al sometimiento e inmovilización del mismo ciudadano logrando así despojarlo del arma de fuego y prestarle ayuda necesaria trasladándolo a un centro asistencial Hospital I de Caja Seca municipio Sucre Estado Zulia en la unidad P-389 continuando con la captura de los otros dos ciudadanos encontrándole a uno de los ciudadanos un arma de fuego tipo escopeta recortada quedando identificados estos ciudadanos como JORGE ALEXIS GONZALEZ MORENO. Venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula DE Identidad N° V- 12.047.282, natural de Valera Estado Trujillo, de ocupación indefinida, residenciado en Urbanización Santa Cruz vereda 7 casa N° 52, municipio Mercedes Díaz Estado Trujillo, siendo este el que portaba un arma de fuego tipo escopeta recortada, (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años, soltero, de ocupación indefinida, GONZALEZ LUIS ALFONSO, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.216.294, natural de Trujillo Estado Trujillo, Fecha de Nacimiento 19/10/1982 soltero, de ocupación indefinida, residenciado en Caserío Buena Vista segunda calle casa N° 24 Municipio Monte Carmelo Estado Trujillo quien según diagnostico medico por el Doctor Freddy Chirino presento Herida por arma de fuego en la región lateral del cuello derecho sin orificio de salida siendo referido al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, en la ciudad de Mérida Estado Mérida, procediendo de inmediato a la descripción del vehículo Chevrolet modelo Spart de color blanco 4 puertas con papel ahumado placas AA141DI, se solicito apoyo a funcionarios del C.I.C.P.C., delegación Caja Seca llegando al sitio comisión al mando del Detective Rubén Gutiérrez N° 26383, en compañía de los Agentes William Colmenares y Leonardo Rangel procediendo estos a realizar las experticias necesarias al vehículo Chevrolet modelo Spart de color blanco 4 puertas con papel ahumado placas AA141DI y posteriormente realizaron experticias a las armas de fuego en el sitio del hecho se trata de un arma de fuego tipo .38mm, especial, marca ROSSI serial tambor 3253, serial de empuñadura F-294831, de pavón negro con empuñadura de madera, contentiva en el tambor de seis cartuchos tres sin percutir y tres percutidos, una escopeta calibre .12mm gouge 23 % INCH marca covavenca serial 40591104, de color plateado con negro con gris, sin cápsulas procediendo incautándolas, de igual manera se deja constancia que al sitio del suceso se apersono el ciudadano quien se identifico como: PARRA CADENAS HOSE ILARIO, venezolano de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.592.394, de ocupación comerciante, residenciado en Sector Quebrada de Piedra, Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, manifestando que el vehículo Chevrolet modelo Spart de color blanco 4 puertas con papel ahumado placas AA141DI tiene las características iguales a las de un vehículo donde andaban tres ciudadanos que tenían armas de fuego y atracaron en mi negocio la noche de el viernes 13/06/08, de igual manera al sitio se presento comisión policial al mando del SubInspector (PM) Abg. Toncel Rivas en la unidad T-18, en compañía de una ciudadana quien se identifico como: MARIA ASUNCIÓN ZAPATA DE MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Torondoy Estado Mérida, de estado civil Casada nacida en fecha 15/08/1974 de 33 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V13.065.860 quien manifestó que el vehículo antes señalado y los ciudadanos antes descrito eran las personas que habían llegado a su negocio y habían hecho un atraco… .”.

Adicionalmente, de denuncia interpuesta por la ciudadana Maria Asunción Zapata de Moreno, en fecha 22-06-2008, que: “Bueno yo denuncio a tres ciudadanos que llegaron en un carro modelo matiz de color blanco ellos llegaron a mi negocio de venta de comida rápida y venta de cerveza que queda en mi casa cuando Regaron estos ciudadanos y se bajaron dos y uno quedo dentro del carro y pidieron dos cervezas y mi cunada LUISA GOMEZ, les dijo le agradezco las botellas en el momento que se las va a servir las cervezas ellos sacaron armas de fuego y apuntaron a mi cuñado CESAR ROMERO y le dijeron meta se para adentro y agarre una bolsa y meten los teléfonos celulares el dinero, todo metan todo en eso uno de ellos me puso la pistola en la cabeza y me dijo métete para adentro camina quédate quieta no nos miren y escuche un ruido que hizo la pistola en eso mi cuñado CESAR ROMERO y mi cuñado le entrego el dinero y los tres celulares que estaban en el momento y se montaron en el carro y se fueron vía a caja Seca Estado Zulia, de inmediato llame a la policía por teléfono y conté lo sucedido por de hecho uno de ellos disparo se lo pego a la nevera de la Pepsi que esta entrando a mano. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR REALIZA LAS SIGUIEITES PREGUNTAS PRIMERA PREGUITA ¿Diga usted, hora y lugar de los hechos que narra? CONTESTO: Bueno eso fue ya domingo 22/06/2008 a eso de las doce de la noche en mi negocio. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si recuerda las características de los ciudadanos en mención? CONTESTO: Bueno uno era gordo, mediano de contextura gruesa, de piel trigueña, vestía camisa manga corta color a cuadros muy finitos rojos y azules y pantalón jeans de corte bajito, otro también moreno pero un poco mas alto vestía camisa manga larga con rayas grises y pantalón jeans y el otro que quedo en el carro solo se le veía que tenia una camisa a cuadros. TERCERA PREGUITA ¿Diga usted, si tiene testigos de los hechos que narra? CONTESTO: Si, mi cunado CESAR MORENO, Y LUISA GOMEZ, y clientes que no recuerdo nombres que también los atracaron. CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted, que presuntamente se llevaron estos ciudadanos? CONTESTO: Bueno se llevaron aproximadamente tres mil bolívares fuertes, tres teléfonos celulares, que no recuerdo la marca pero los números son 0414 1132130, 04147428572, 0416 8952014. … .”.

Así mismo, el ciudadano Yovany Enrique Rojas Hinostroza, al interponer denuncia en fecha 22-06-2008, precisó: " Yo denuncio a tres ciudadanos de haberme apuntado con una pistola y robarme mi teléfono celular y 500 bolívares Fuertes en efectivo, eso fue en la cervecería en la Macarena vía Panamericana yo me encontraba allí tomando una cervezas cuando de pronto llego un carro era como un Spart color blanco 4 puertas con vidrios ahumados de allí se bajaron dos hombres y uno se quedo en el carro, y pidieron cervezas y de repente sacaron armas de fuego uno tenia una como un 38mm y otro una escopeta recortada y dijeron esto es un atraco y uno de ellos el que se me acerco era de contextura gruesa, de piel trigueña, cabello corto se me acerco y me apunto con la pistola y me golpeo por la cabeza dos veces con la pistola me quito mi teléfono celular Marca UTS, de color gris que me compre hace como 8 días el numero 0416 9742386, y me quito 500 bolívares fuertes que tenia en la cartera. SEGUIDAMENTE El FUNCIONARIO RECEPTOR REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos que narra? CONTESTO: Bueno eso fue e hoy domingo 22/06/08 a eso de las doce de la noche mas o menos en la cervecería de la Macarena. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si es primera vez que ve a los ciudadanos en mención? CONTESTO: .Sí esta es la primera vez que los veo. TERCERA PREGUNNTA ¿Diga usted, que tipo de armas le observo a los ciudadanos en mención? CONTESTO: Bueno uno tenia una escopeta recortada y el otro tenía como un 38mm. CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted, si recuerda características de los ciudadanos en mención? CONTESTO: Bueno la Verdad es que no le pude ver bien la cara por lo que uno me tenía apuntado y me decía que no lo mirara pero uno es de contextura gruesa, de piel trigueña mediano ni muy alto ni muy bajo y el otro era más moreno y un poco más alto. …”.

Igualmente, en fecha 22-06-2008 el ciudadano Benigno José González Colmenares denunció: “"Se bajaron dos tipos de un carro blanco entraron a mi negocio de ventas de comidas rápidas y tiene el nombre de" KIOSKO SHADDAI" que queda en frente a la farmacia de Nueva Bolivia y pidieron dos refrescos pagaron los refrescos y llego uno de ellos con la botella y le dije que la pusiera en el mostrador cuando vi que se acercaron a donde yo estaba y me apuntaron con un revolver 38 y me preguntaron donde estaban lo reales y yo les entregue el dinero cuatrocientos sesenta en diferente tipo de billetes y un monedero que tenia un sencillo y yo le dije que no me mataran y me dijo uno de ellos que me metiera debajo del trailer y me agachara y se fueron cerca de allí se encontraba un funcionario policial y creo que el se dio cuenta que me tenían encañonado y el policía se acerco a chequear la situación y de inmediato se subió el que me tenia encañonado con el revolver al vehiculo y hizo disparos y el policía le disparo al carro donde se fueron y como a cien metros el vehiculo se exploto un caucho y se bajaron y salieron corriendo y callo uno frente a la bomba después llego el C.I.C.P.C. y recogieron las armas y le tomaron fotos a todo eso. …”.

Por su parte, el ciudadano Hose Ilario Parra Cadenas, en entrevista rendida por ante la Comisaría Policial Nº 06 en fecha 22-06-2008, señaló: “Siendo las doce y media de la media noche me llamaron por teléfono y me informaron de que habían habido un enfrentamiento con unos presuntos delincuentes que estaban atracando y posiblemente eran los que me habían atracado a mi hace ocho días ósea el viernes pasado en mi local el cual esta ubicado vía panamericana cruce con la florida identificado con el nombre "POOL LA MERIDEÑA", llegándome al sitio del acontecimiento en el sector latino presencie que eran los mismos sujetos que me habían atracado, y andaban en el mismo vehiculo de color blanco cuatro puertas sin placas traseras, de los cuales uno de ellos es de piel morena con una estatura aproximada de 170 de altura contextura gruesa y lo pude visualizar en el lugar de los hecho en el sector latino el cual el día que me atraco cargaba un revolver en la mano quien me apunto directamente a la cabeza y me dijo en el momento que eso era un atraco, y el otro una escopeta corta, en el momento en que me atracaron habían unos mas con ellos, los cuales se encontraban todos en el sitio del sector latino donde fueron aprendido por la comisión policial el día de hoy quienes ese día que me atracaron emprendieron la huida en un vehiculo de color blanco chevrolet spart con papel ahumado y sin placas traseras, quienes me despojaron de dos mil bolívares fuertes y al mismo tiempo realizaron un disparo dentro de mi establecimiento el cual pego a nivel de la pared produciendo un orificio que se visualiza al igual que a todos los clientes que tenia en mi negocio procedieron a despojarlo de todas sus pertenencias, esto sucedió como a las once de la noche de día viernes 13 de junio del 2008 salimos y vimos que el carro cogió vía hacia Valera , informándole a los funcionarios que se encontraban en el sitio y me dijeron que me trasladara al comando de la policía a formular la respectiva entrevista.”.


ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0013-08 de fecha 22-06-2008, suscrita por Sub-Inspector (PM) Toncel Rivas, Sargento Mayor (PM) Edixon Ramírez, Sargento Segundo (PM) Douglas López, Distinguido (PM) Evento Villarreal, Distinguido (PM) Luís Jaimes, Distinguido (PM) Alfonso Pinto, Agente (PM) Neomar Ramírez y Agente (PM) José Vielma pertenecientes al grupo de reacción inmediata GRIM y brigada de patrullaje vehicular adscritos a la Comisaría Policial Nº 06 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas.
2) Denuncia interpuesta por ante la Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida en fecha 22-06-2008, por la ciudadana Maria Asunción Zapata de Moreno, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3) Denuncia interpuesta por ante la Comisaría Policial Nº 06, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida en fecha 22-06-2008, por el ciudadano Yovany Enrique Rojas Hinostroza víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
4) Denuncia interpuesta por ante la Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida en fecha 22-06-2008, por el ciudadano Benigno José González Cadenas, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
5) Entrevista rendida por el ciudadano Hose Ilario Parra Cadenas por ante la Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida en fecha 22-06-2008, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
6) Entrevista rendida por el ciudadano Enzo Segundo Ramírez Gutiérrez, por ante la Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida en fecha 22-06-2008, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
7) Entrevista rendida por el ciudadano Félix Amauri Herrera Pajoy, por ante la Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida en fecha 22-06-2008, testigo presencial de la aprehensión del adolescente investigado.
8) Entrevista rendida por el ciudadano Wilmer Alejandro Ovalles Trejo, por ante la Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida en fecha 22-06-2008, testigo presencial de la aprehensión del adolescente investigado.
9) Entrevista rendida por el ciudadano Aparicio Fula Tito Lino, por ante la Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida en fecha 22-06-2008, testigo presencial de la aprehensión del adolescente investigado.
10) Entrevista rendida por el ciudadano Jesús Antonio Méndez Andara, por ante la Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida en fecha 22-06-2008, testigo presencial de la aprehensión del adolescente investigado.
11) Entrevista rendida por la ciudadana Luisa Zoraida Gómez, por ante la Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida en fecha 22-06-2008, testigo presencial de los hechos.
12) Entrevista rendida por el ciudadano César Virgilio Moreno por ante la Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida en fecha 22-06-2008, testigo presencial de los hechos en los que resultó víctima la ciudadana María Asunción Zapata Moreno.
13) Cadenas de custodia inserta a los folios 19, 20, 21, de la causa, donde se describen las evidencias incautadas.
14) Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento y de las evidencias.
15) Inspección técnica Nº 241 de fecha 22-06-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, realizada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente.
16) Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, donde se deja constancia del traslado de una comisión a los fines de la práctica de la inspección técnica la vehículo incautado.
17) Inspección técnica Nº 242 de fecha 22-06-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, practicada al vehículo incautado.
18) Acta de entrevista aportada por el ciudadano Benigno José González Colmenares, víctima en el presente caso, donde se describe los hechos en los que él resultó víctima.
19) Formato de registro de cadena de custodia Nº 067-08 de fecha 22-06-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, donde se describe los elementos materiales de interés criminalísticos en el presente caso.
20) Formato de registro de cadena de custodia Nº 068-08 de fecha 22-06-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, donde se describe los elementos materiales de interés criminalísticos en el presente caso.
21) Reconocimiento técnico Nº 9700-233-S/T-S-D-021, suscrito por el Detective Rubén D. Gutiérrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, practicado a varios teléfonos celulares, a dos armas de fuego, a dos relojes, dinero en efectivo, balas, conchas, una cartera, un bolso, un casco, un par de lentes, todos incautados en el procedimiento.
22) Reconocimientos en rueda de individuos de fecha 23-06-2008, donde fungieron como reconocedores los ciudadanos Maria Asunción Zapata y Benigno José González.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Maria Asunción Zapata de Moreno, Yovany Enrique Rojas Hinostroza, Benigno José González Colmenares y Hose Ilario Parra Cadenas.

Al respecto, el artículo 458 del Código Penal, dispone:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Precalificación ésta admitida por el Tribunal, por considerar que los hechos y los elementos de convicción existentes, supra indicados, encuadran perfectamente en el tipo penal señalado.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia al adolescente imputado y se decrete su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños y del Adolescente. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4- Se fije una rueda de reconocimiento dada las características señaladas por las victimas de conformidad con el articulo 230 del COPP, siendo los reconocedores las victimas.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Ciudadana jueza tomando en consideración lo expresado por el Ministerio Público, en cuanto a los hechos y los elementos de convicción, todo lo cual sirvió de sustento para dar una precalificación jurídica y por ende para requerir la detención de mi representado, sería necesario tomar en consideración el principio de juzgamiento en liberta, toda vez, que a mi consideración no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , para que se dicte la privación judicial preventiva de libertad; es por lo que, tomando como fundamento el principio de inocencia y de la libertad, solicito se le imponga a mi defendido una de las medidas cautelares del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”.


Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

Así las cosas, toda vez, que de las denuncias interpuestas por los ciudadanos Maria Asunción Zapata, Yonany Enrique Hinostroza y Benigno José González Colmenares, en fecha 22-06-2008 se desprende que en esa misma fecha, entre las doce horas de la mañana (12:00am) y las doce horas y veinte minutos de las mañanas (12:20am), tres sujetos quienes se transportaban a bordo de un vehículo de color blanco, modelo SPART, portando armas de fuego y bajo amenazas a la vida, los despojaron de sus pertenencias, entre las cuales se hallaban teléfonos celulares y dinero en efectivo, se evidencia la comisión de un hecho punible precalificado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Maria Asunción Zapata, Yonany Enrique Hinostroza y Benigno José González Colmenares, y, siendo que del acta policial obrante en autos, se evidencia que como consecuencia de tales hechos, en esa misma fecha 22-06-2008, aproximadamente a las doce horas y quince minutos de la mañana ( 12:15am), resultó aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de dos sujetos adultos, oportunidad en la que fueron incautados diversas evidencias, tales como armas de fuego, teléfonos celulares, dinero en efectivo, relojes, entre otros, precisamos que en el caso de marras estaríamos en presencia de lo que en doctrina se conoce como la flagrancia real, referida más específicamente a aquel delito que se esta cometiendo, en la que concurren los dos elementos que la posibilitan y que además facilitan su calificación, uno de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y el otro de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor del hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.

En tal sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, y, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Maria Asunción Zapata de Moreno, Yovany Enrique Rojas Hinostroza, Benigno José González Colmenares y Hose Ilario Parra Cadenas. Y así se decide.

DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Solicita el Ministerio Público, con fundamento articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al respecto, este Tribunal precisa lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica Especial, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca como sanción definitiva la privación de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido el presunto autor o participe en la comisión del delito; el peligro de fuga en razón de la sanción que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

En este sentido, tendríamos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida al delito de Robo Agravado, siendo este uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del hecho punible; y, finalmente, el peligro de fuga ante la posible sanción a imponer. Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.

De tal manera, por tratarse la medida aquí decretada, de una medida preventiva, meramente procesal, transitoria y asegurativa, se declara sin lugar, lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa al adolescente investigado. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Por cuanto, de las denuncias interpuestas por los ciudadanos Maria Asunción Zapata, Yonany Enrique Hinostroza y Benigno José González Colmenares, en fecha 22-06-2008 se desprende que en esa misma fecha, entre las doce horas de la mañana (12:00am) y las doce horas y veinte minutos de las mañanas (12:20am), tres sujetos quienes se transportaban a bordo de un vehículo de color blanco, modelo SPART, portando armas de fuego y bajo amenazas a la vida, los despojaron de sus pertenencias, entre las cuales se hallaban teléfonos celulares y dinero en efectivo, se evidencia la comisión de un hecho punible precalificado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Maria Asunción Zapata, Yonany Enrique Hinostroza y Benigno José González Colmenares, y, siendo que del acta policial obrante en autos, se evidencia que como consecuencia de tales hechos, en esa misma fecha 22-06-2008, aproximadamente a las doce horas y quince minutos de la mañana ( 12:15am), resultó aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de dos sujetos adultos, oportunidad en la que fueron incautados diversas evidencias, tales como armas de fuego, teléfonos celulares, dinero en efectivo, relojes, entre otros, precisamos que en el caso de marras estaríamos en presencia de lo que en doctrina se conoce como la flagrancia real, referida más específicamente a aquel delito que se esta cometiendo. En tal sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, y, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Maria Asunción Zapata, Yovany Enrique Hinostroza y Benigno José González Colmenares. Precalificación ésta admitida por el Tribunal, por considerar que los hechos y los elementos de convicción existentes, supra indicados, encuadran perfectamente en el tipo penal señalado, admitiéndose a demás tal precalificación jurídica en perjuicio del ciudadano Hose Ilario Parra Cadenas, en virtud de que en entrevista rendida en fecha 22-06-2008, señaló haber reconocido a los sujetos aprehendidos como los mismo que el día viernes pasado lo habían robado en su local. Segundo: Por cuanto, se desprende de los elementos de convicción obrantes en autos, la comisión de un hecho punible, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien, se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial, y, siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, ante el peligro de fuga por la sanción que pudiese llegar a imponerse y el peligro grave para las víctimas, toda vez que, la precalificación del delito esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Especial, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. De tal manera, conforme lo antes señalado y por tener la medida aquí decretada, un fin preventivo, meramente procesal, transitorio y asegurativo, se declara sin lugar, lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa al adolescente investigado. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención, remitiéndose con oficio al Director del mencionado Instituto, con cargo al Jefe de la Casa de Formación Varones Procesados, ordenándose el traslado de los adolescentes a través de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, librándose a tales fines, el correspondiente oficio. Tercero: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Siendo que, conforme lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose ordenado judicialmente la detención del adolescente, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto penal, a tales efectos. En tal sentido, se deja constancia expresa, que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las seis horas de la tarde (06:00pm) de este día 23-06-2008, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente. Quinto: Si fuere el caso, sin que se haya presentado el escrito acusatorio dentro del lapso antes indicado, y, transcurrido el lapso legal correspondiente se ordenará la remisión del asunto penal al Despacho Fiscal a los de que continúe con la investigación. Sexto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de veinticuatro (24) folios útiles. Séptimo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del presente asunto penal, conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado. Octavo: Se ordena notificar de lo aquí decidido a las víctimas en el presente caso ciudadanos Maria Asunción Zapata de Moreno, Yovany Enrique Rojas Hinostroza, Benigno José González Colmenares y Hose Ilario Parra Cadenas.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público especializado y el investigado, debidamente notificados de lo decidido.


FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 458 del Código Penal vigente. En la sala de audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil ocho (23-06-2008).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2008000492; LV11BOL2008000493; LV11BOL2008000494 y LV11BOL2008000495.

Conste, SRIA.