TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 05 de junio de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003772
ASUNTO : LP11-P-2006-003772

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito recibido por este Despacho Judicial en esta misma fecha 05-06-2008, el cual obra inserto al folio 180, debidamente suscrito por la Abg. Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual, solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consecuencia, este Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

De lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha veinticinco de octubre del año dos mil seis (25-10-2006), siendo la una hora y veinte minutos de la tarde (01:20pm), encontrándose en labores de patrullaje por la Plaza del Ferrocarril, ubicada en la avenida Bolívar de El Vigía, los funcionarios Cabo Segundo (PM) Carlos Aldana y Distinguido (PM)José Baudilio Fernández, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente cuando circulaban por el Liceo Privado Simón Bolívar, fueron precisados por varios estudiantes, uno de los cuales, les informó que a un compañero de estudio le habían robado una cámara de computadora y que los autores portaban un arma de fuego, tomado luego un taxi; es así como, de inmediato procedieron a darle la voz de alto al conductor para que estacionara el vehículo, bajándose del mismo dos adolescentes, uno que vestía con uniforme de estudiante camisa y pantalón azul, y, el otro, con ropa particular, vistiendo una camisa de color marrón a cuadros y un blue jeans, requiriéndole seguidamente, la exhibición de algún arma de fuego u objeto proveniente del delito, manifestando no poseer objeto alguno, pese a lo que, procedieron a practicarles la respectiva inspección personal, hallando en el interior de un bolso tipo morral, de color negro, con el identificativo NIKE, que portaba el adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), un arma de fuego de fabricación casera, calibre 38mm, de dos (02) tiros, de color negro, cacha de madera de color marrón, contentiva en su recámara de un cartucho del mismo calibre, y, una cámara para computadora, marca KOZUMI, de color gris, no hallándole en poder del otro adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), objeto alguno, procediendo de inmediato a su detención, siendo trasladados hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, a bordo del mismo vehículo en que se transportaban, perteneciente a la línea de taxis La Catedral, el cual era conducido por su propietario ciudadano José Agustín Venegas García. En ese sentido, una vez en la sede de la Sub-Comisaría Policial, se percataron de la presencia del adolescente Hermes Villasmil Atencio, víctima en el presente caso, en compañía de su progenitora ciudadana Norma Regina Atencio Parra, manifestando ésta su intención de no proceder a realizar la respectiva denuncia, por temor a perjuicios en contra de su hijo, ya que, todos eran estudiantes del Instituto Educativo Liceo Simón Bolívar.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Obran en el asunto penal las siguientes actuaciones:

1.- A los folios del 104 al 111, riela escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, perjuicio de El Estado Venezolano.

2.- Riela a los folios del 135 al 146, acta de audiencia preliminar de fecha 11-02-2008, celebrada por este Despacho Judicial, en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ofreció para reparar el daño social ocasionado, el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales fueron aceptadas por la víctima representada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

3.- Se constata a los folios 150, 151 y 152, resolución que acuerda suspender el proceso a prueba de fecha 11-02-2008, en la que se certifica que el proceso se suspendió a prueba por el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la fecha en que el imputado iniciase efectivamente el curso ofrecido, estando a cargo la orientación y supervisión de tal obligación a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescente.

4.- A los folios del 161 al 174, se evidencia las constancias del cumplimiento efectivo por parte del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de las obligaciones pactadas en fecha 11-02-2008, dentro del tiempo por el cual fue suspendido el proceso a prueba.

5.- Obra inserto al folio 180, escrito presentado en esta misma fecha 05-06-2008, debidamente suscrito por la Abg. Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cumplimiento de las obligaciones pactadas.

En este orden, quien aquí decide observa lo señalado en el artículo 568 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación.”

En razón de todo lo anteriormente señalado y conforme lo solicitado, este Juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, perjuicio de El Estado Venezolano, por estar debidamente comprobado que el mismo, cumplió a cabalidad y dentro del lapso por el cual fue suspendido el proceso a prueba, con las obligaciones pactadas en la conciliación homologada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11-02-2008, lo cual, extingue la acción penal, tal y como, lo disponen los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación analógica, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto disponen estos artículos:

Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causas de Extinción de la acción penal: …
7. El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.”.

Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El sobreseimiento procede cuando: …
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgad;”.


DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Siendo que ya constan las certificaciones correspondientes al cumplimiento efectivo de las obligaciones pactadas por el imputado y conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estos dos últimos aplicados supletoriamente de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LP11-P-2006-003772 seguido en su contra por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, perjuicio de El Estado Venezolano, todo ello, en virtud del cumplimiento de la obligación pactada en la conciliación homologada en fecha 11-02-2008, tal y como se constata en las actuaciones que corren insertas en el asunto penal indicado. Segundo: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo señalado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión, no ordenándose la remisión del asunto penal hasta tanto no precluya el tiempo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón del sobreseimiento provisional dictado por este Despacho Judicial en fecha 11-02-2008, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio del Adolescente Hermes Emiro Villasmil Atencio, cursante a los folios del 153 al 157. Cuarto: Se ordena notificar de lo aquí decido, a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada Nº 03 y al imputado (IDENTIDAD OMITIDA). Quinto: Siendo que este Tribunal ordenó la orientación y supervisión de las obligaciones pactadas por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal, se ordena informar de lo decidido a tal profesional mediante oficio, remitiéndose copia simple de la presente decisión.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48, 318, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los cinco días del mes de junio del año dos mil ocho (05-06-2008).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2008000425; LV11BOL2008000426 y LV11BOL2008000427 y oficio Nº LV11OFO2008000367.


Conste, SRIA.