REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 08 de junio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000037
ASUNTO : LP11-D-2008-000037


Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, atendidas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, de los Defensores Privados, la víctima y los progenitores de los adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).


LOS HECHOS

Se desprende del acta policial Nº 0117-08 de fecha 07-06-2008, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) José Zambrano y Distinguido (PM) José Rangel, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial La Blanca, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, entre otras cosas que, en fecha seis de junio del año dos mil ocho (06-06-2008), siendo las diez horas y cuarenta minutos de la noche (10:40pm), cuando se encontraban en la unidad radio patrullera P-377, en el sector de la redoma de La Blanca, montando un punto de control vehicular y peatonal, recibieron una llamada vía radio informando que en el sector Caño Balsa había un vehículo atravesado y que los ocupantes estaban peleando en plena vía, procediendo de inmediato a trasladarse al mencionado sector para constatar la información suministrada vía radio, y en ese momento, un conductor que se desplazaba de ese sector hacia El Vigía, se detuvo momentáneamente informando que en el sector Caño Balsa, había un vehículo atravesado y que los ocupantes del mismo estaban peleando en la vía publica, y que estaban en situación de peligro o que se podía ocasionar un accidente de transito, lo cual hizo que los funcionarios ratificaran vía radio por la central de la policía, trasladándose de inmediato al lugar y al llegar al mismo observaron un vehículo de color blanco con las luces intermitentes estacionado al lado derecho de la vía, frente al lavado y engrase Caño Balsa, donde se encontraba un ciudadano en la parte de afuera y al bajarse y dirigirse hacia él, le preguntaron que había sucedido manifestando el mismo que había sido victima de un atraco por parte de dos jóvenes que le habían solicitado una carrera desde Caño Seco II, hasta Mucujepe, y, que cuando habían tomado la vía panamericana, éstos le habían colocado un objeto punzante a nivel del cuello y por la costilla del lado derecho, despojándole del diario que había hecho, de la cartera con sus documentos personales y otro dinero que tenia en la misma, de igual manera de su celular, obligándolo a llevarlos hasta la entrada del matadero de Mucujepe, donde ellos le obligaron a regresar hasta el sector de Caño Balsa y cuando lo obligaron a que se metiera al camellón agrícola que se encuentra al lado derecho de la vía, que conduce a la aldea de Caño Balsa, el mismo manifiesta que se negó y frenó bruscamente el carro quedando atravesado en toda la mitad de la vía y comenzó a forcejear con los dos jóvenes logrando salirse del carro, y uno de ellos se bajo primero, y salió corriendo hacia un potrero y que el otro se bajo rápidamente y se montó en el asiento del conductor con la intención de robarle el carro, pero que el mismo lo sometió, lo logró bajar del carro, y comenzaron a forcejear y a lanzarse golpes de ambas partes, pero en vista de que el joven no pudo dominar, éste salió corriendo en la misma dirección donde se había dirigido el otro joven. Así, vista toda la información aportada por el agraviado, los funcionarios actuantes se dirigieron hacía el área enmontada del potrero, con el fin de hacer una inspección para ver si lograban la captura de los mismos, procediendo a buscar con linternas y se internaron en el potrero donde aproximadamente en un tiempo de 15 a 20 minutos lograron observar el rastrojo de un monte doblado nuevo, lo que los hizo sopesar que por ahí habían huido, los siguieron y en unos 2 o 3 minutos observaron más allá, un matorral o monte de vegetación, procediendo a revisarlo detalladamente y lograron observar que se encontraban tendidos en el suelo los dos jóvenes, a los cuales les dieron la voz de arresto, previa identificación policial, procediendo cada uno de los funcionarios a retenerlos y sujetarlos de la pretina del pantalón y de igual forma a verificar el área donde ellos estaban, logrando detectar que se habían despojado de dos armas blanca, tipo cuchillo, una de mayor tamaño que el otro, el de mayor tamaño se le notaba una cacha de color negro, material sintético, y el otro de menor tamaño, con una cacha de madera, procediendo a preguntarles de quien eran esos cuchillos y ninguno contesto nada, en vista de esa situación, procedieron a sacarlos del lugar, y se dirigieron hasta donde estaba la unidad, el vehículo y el presunto agraviado, al llegar al lugar antes mencionado, se le preguntó al ciudadano si esos jóvenes eran las personas que lo habían atracado, manifestando de forma segura que eran ellos, por lo cual procedieron a darle cumplimiento al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la inspección de personas con la finalidad de constatar o verificar si esos dos jóvenes tenían en su poder alguna evidencia o pertenencia del ciudadano supuestamente agraviado, procediendo en presencia del ciudadano agraviado a efectuarle la requisa al joven de mayor contextura, de piel morena, pelo ondulado, labios gruesos, el cual se le logró detectar dos (02) celulares, que tenia en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, los cuales fueron sacados y colocados encima del capó de la unidad, preguntándole a la presunta víctima cual de los dos celulares era de su propiedad, lo que observamos que eran dos celulares de la misma marca, modelo y color, donde el ciudadano dijo que el celular de él, en su pantalla tenía la foto de su esposa con él, procediendo abrir ambos celulares y observaron que en uno de ellos, se encontraba dicha imagen, no encontrándosele ningún otro objeto incriminatorio; seguidamente, el Distinguido José Rangel, procedió a realizarle la respectiva inspección al otro joven quien tomó una actitud negativa a no dejarse revisar por el funcionario, viéndose en la obligación de esposarlo e introducirlo en el asiento trasero de la unidad como resguardo del mismo hasta someterlo, mientras que el Distinguido en presencia del ciudadano agraviado le realizaba la revisión personal, logrando detectar que en sus genitales había un cuerpo extraño al cual se le indicó de forma respetuosa sacara con sus propias manos, cosa que no realizó porque continuaba la negativa de entregar o exponer lo que tenia en el interior de sus genitales, viéndose en la obligación el Distinguido de introducir la mano en sus partes genitales, donde sacó una cartera de material semi-cuero, de color vino tinto, que al ser abierta se observó un dinero, y en una de sus partes se encontraba la cédula perteneciente a la víctima, procediendo de inmediato y en presencia de la víctima y de los dos jóvenes al conteo del dinero, dándole un monto de 240 bolívares fuertes, desglosados de la siguiente manera: 10 billetes de la denominación de 20 bolívares fuertes, para un total de 200 bolívares fuertes, 3 billetes de 10 bolívares fuertes, para un total de 30 bolívares fuertes, y 2 de 5 bolívares fuertes, para un total de 10 bolívares fuertes, para el total del monto antes mencionado. En vista de tal situación y de las evidencias incautadas a los jóvenes adolescentes, procedieron los funcionarios a identificarlos siendo éstos (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.

Adicionalmente, se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano Freddy Ramírez Barrios en fecha 07-06-2008, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, entre otras cosas que, en fecha seis de junio del año dos mil ocho (06-06-2008), siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30pm), cuando se hallaba laborando en su taxi, específicamente por la esquina frente a la Universidad Simón Rodríguez, le prestó el servicio a dos jóvenes, quienes le requirieron su traslado hasta el sector Mucujepe, embarcándose en el asiento trasero del vehículo, habiendo ya tomado la vía Panamericana, y, cuando circulaban por el sector Caño Balsa, sintió que uno de ellos le tomo por el cuello de la camisa, a la par de sentir un objeto punzante por el cuello, siendo conminado a entregar el dinero que portaba, para lo que, procedió a ceder el capital que llevaba en el bolsillo izquierdo de la camisa, el cual resultó insuficiente según lo manifestado por sus agresores, en ese mismo instante, sintió otro objeto punzante al lado derecho de la costilla, siendo obligado a entregar su cartera y el teléfono celular de su pertenencia, posteriormente, le obligaron a continuar marcha y al llegar a la entrada del matadero, le indicaron retornar hasta el sector Caño Balsa, sitio donde le señalaron que debía entrar a un camellón, momento en el cual, atravesó el vehiculo en toda la vía Panamericana para llamar la atención de los demás vehículos, frenando bruscamente, interfiriendo así, en la acción de sometimiento, logrando salir del vehículo, oportunidad en la cual uno de los jóvenes abrió la puerta y salió corriendo, mientras que el otro abordó el asiento del conductor con la intención de llevarse el vehículo, circunstancia impedida de inmediato por su acción produciéndose un forcejeo entre ellos, para luego huir hacia la misma dirección que el otro, siendo posteriormente auxiliado por funcionarios policiales que se hicieron presente en el sitio, quienes lograron la captura de los jóvenes, así como, la incautación de dos cuchillo, dos celulares, la cartera contentiva de sus documentos de identificación y el dinero.


ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes investigados con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0117-08 de fecha 07-06-2008, suscrita por el Cabo Primero (PM) José Zambrano y Distinguido (PM) José Rangel, funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad La Blanca perteneciente a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), del dicho de la víctima en relación a los hechos y de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 07-06-2008, por el ciudadano Freddy Ramírez Barrios, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser víctima en el presente caso.

3) Cadena de custodia emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas.

4) Acta de investigación policial de fecha 07-06-2008, suscrita por el Sub-Inspector John Contreras Hernández, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de las evidencias.

5) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 261 de fecha 07-06-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas.

6) Acta de investigación penal de fecha 07-06-2008, suscrita por el Agente Douglas Moncada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la que se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas, tales como, el traslado de una comisión hasta el sitio del suceso, a efectos de llevar a cabo la inspección técnica y hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 a objeto de recabar la identificación plena de los adolescentes investigados y la inspección técnica al vehículo en que se transportaba la víctima para el momento de los hechos.

7) Inspección Nº 01048 de fecha 07-06-2008, suscrita por Agentes Douglas Moncada y Jarrinson Jaime, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

8) Inspección Nº 01049 de fecha 07-06-2008, suscrita por Agentes Douglas Moncada y Jarrinson Jaime, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo en que se transportaba la víctima para el momento de los hechos.

9) Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0249 de fecha 07-06-2008, suscrita por el Agente de Investigación Jarrinson J. Jaime, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a dos (02) armas blanca; a dos (02) teléfonos celulares; a una (01) cartera de uso masculino de color marrón, contentiva de una cédula de identidad, de dos certificados médicos y de dos licencias laminadas todos, a nombre del ciudadano Freddy Ramírez Barrios, titular de la cédula de identidad N 13.021.142; y, a quince (15) segmentos de papel moneda, de diferentes denominaciones, para un total de doscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 240,oo).


PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy Ramírez Barrios.

Al respecto, el artículo 458 del Código Penal, dispone:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Precalificación ésta admitida por el Tribunal, por considerar que los hechos y los elementos de convicción existentes, supra indicados, encuadran perfectamente en el tipo penal señalado, toda vez que, el ciudadano Freddy Ramírez Barrios, en fecha 06-06-2008 siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30), cuando se encontraba laborando como taxista, circulando por la vía Panamericana, sector Caño Balza, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, resultó despojado de sus pertenencias, bajo amenazas a la vida, por dos sujetos quienes portaban dos armas blanca.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.- Se le oiga declaración a los adolescentes aprehendidos, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados y se decrete su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “En nombre y representación de nuestros defendidos queremos manifestar lo siguiente, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito, compartimos el criterio de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de esta Defensa Técnica pueda solicitar algunas diligencias a pesar de que el lapso que le corresponde a la Fiscal es muy corto, todo ello con la finalidad de esclarecer los hechos y es por ello que nos acogemos a la solicitud Fiscal, que será en la oportunidad de ella presente el acto conclusivo y de acuerdo a las actuaciones que ella tenga a bien presentar e igualmente las diligencias que a bien tenga esta defensa privada solicitar. Por otro lado, esta defensa considera que es muy lamentable que adolescentes de escasos recursos como los que están en esta sala de audiencia el día de hoy, que son de buena familia y prueba de ello es que Mauricio es recién egresado de bachiller concurso con 200 alumnos, y quedo dentro de los primero por ser buen estudiante, a pesar de que trabaja es buen estudiante, son de buena familia, pido al Tribunal tal y como lo ha hecho en otras audiencias oriente a estas familias y a estos muchachos, quiero referirme a lo hechos denunciados por la victima a pesar de que esta la denuncia no especifica la cantidad que presuntamente le robaron por información que tenemos del joven Mauricio, él también cargaba otra cantidad por cuanto él había recibido dinero de su trabajo, cuando se trata de los delitos de robo agravado normalmente hay criterio de no conceder medida cautelar salvo que la Fiscalía considere que es prudente, pero será en el acto conclusivo quiero consignar el día de hoy para que curse en la causa constancia de trabajo, para que quede claro que uno de los jóvenes trabaja en el sitio señalado que es el joven (IDENTIDAD OMITIDA), y labora en la Ferretería Ferre Eléctricos, Tamarindo, solicito para mis defendidos una medida cautelar que no sea la privación de libertad con la garantía de esta defensa y de los progenitores de los adolescentes que pudiere ser hasta una fianza, tengo la certeza de que no van a eludir la responsabilidad de comparecer a la Audiencia preliminar.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:


DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

En este sentido, tenemos que, se desprende de las ya mencionadas y descritas acta policial y denuncia que los hechos acaecieron el día seis de junio del presente año dos mil mocho (06-06-2008), siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30pm) en el sector Caño Balsa, vía Panamericana, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lugar mismo donde, siendo aproximadamente las diez horas y cuarenta minutos de la noche (10:40pm), se produjo la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por parte de funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, y, siendo además que, se desglosa de las circunstancias explanadas en la referida acta, que los adolescentes resultaron aprehendidos por la comisión policial, momentos luego en que, presuntamente despojaron bajo amenazas a la vida y portando armas blanca al ciudadano Freddy Ramírez Barrios, de sus pertenencias, nos permite precisar que en el caso de marras, estríamos en presencia de lo que en doctrina se conoce como la flagrancia presunta o equiparada, referida más específicamente a aquel delito en el que, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Así las cosas, tomando en consideración lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, y, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, se decreta como flagrante la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Freddy Ramírez Barrios. Y así se decide.


DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Solicita el Ministerio Público, con fundamento articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al respecto, este Tribunal precisa lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica Especial, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca como sanción definitiva la privación de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido el presunto autor o participe en la comisión del delito; el peligro de fuga en razón de la sanción que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

En este sentido, tendríamos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se hayan suficientemente identificados en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida al delito de Robo Agravado, siendo este uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del hecho punible; y, finalmente, el peligro de fuga ante la posible sanción a imponer. Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Fundación Misión Negra Hipólita, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, con sede en la ciudad de Mérida, anteriormente denominado Instituto Nacional del Menor (INAM), esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.

De tal manera, por tratarse la medida aquí decretada, de una medida preventiva, meramente procesal, transitoria y asegurativa, se declara sin lugar, lo solicitado por la Defensa Privada, en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a los adolescentes investigados. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Así se decide.


DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Por cuanto, se desprende del acta policial Nº 0117-08 de fecha 07-06-2008, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) José Zambrano y Distinguido (PM) José Rangel, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial La Blanca, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, entre otras cosas que, en fecha seis de junio del año dos mil ocho (06-06-2008), siendo las diez horas y cuarenta minutos de la noche (10:40pm), cuando se encontraban en la Unidad radio patrullera P-377, en el Sector de la redoma de la Blanca, montando un punto de control vehicular y peatonal, recibieron una llamada vía radio informando que en el sector Caño Balsa había un vehículo atravesado y que los ocupantes estaban peleando en plena vía, procediendo de inmediato a trasladarse al mencionado sector para constatar la información suministrada vía radio, y en ese momento, un conductor que se desplazaba de ese sector hacia El Vigía, se detuvo momentáneamente informando que en el sector Caño Balsa, había un vehículo atravesado y que los ocupantes del mismo estaban peleando en la vía publica, y que estaban en situación de peligro o que se podía ocasionar un accidente de transito, lo cual hizo que los funcionarios ratificaran vía radio por la central de la policía, trasladándose de inmediato al lugar y al llegar al mismo observaron un vehículo de color blanco con las luces intermitentes estacionado al lado derecho de la vía, frente al lavado y engrase Caño Balsa, donde se encontraba un ciudadano en la parte de afuera y al bajarse y dirigirse hacia él, le preguntaron que había sucedido manifestando el mismo que había sido victima de un atraco por parte de dos jóvenes que le habían solicitado una carrera desde Caño Seco II, hasta Mucujepe, y, que cuando habían tomado la vía panamericana, éstos le habían colocado un objeto punzante a nivel del cuello y por la costilla del lado derecho, despojándole del diario que había hecho, de la cartera con sus documentos personales y otro dinero que tenia en la misma, de igual manera de su celular, obligándolo a llevarlos hasta la entrada del matadero de Mucujepe, donde ellos le obligaron a regresar hasta el sector de Caño Balsa y cuando lo obligaron a que se metiera al camellón agrícola que se encuentra al lado derecho de la vía, que conduce a la aldea de Caño Balsa, el mismo manifiesta que se negó y frenó bruscamente el carro quedando atravesado en toda la mitad de la vía y comenzó a forcejear con los dos jóvenes logrando salirse del carro, y uno de ellos se bajo primero, y salió corriendo hacia un potrero y que el otro se bajo rápidamente y se montó en el asiento del conductor con la intención de robarle el carro, pero que el mismo lo sometió, lo logró bajar del carro, y comenzaron a forcejear y a lanzarse golpes de ambas partes, pero en vista de que el joven no pudo dominar, éste salió corriendo en la misma dirección donde se había dirigido el otro joven. Así, vista toda la información aportada por el agraviado, los funcionarios actuantes se dirigieron hacía el área enmontada del potrero, con el fin de hacer una inspección para ver si lograban la captura de los mismos, procediendo a buscar con linternas y se internaron en el potrero donde aproximadamente en un tiempo de 15 a 20 minutos lograron observar el rastrojo de un monte doblado nuevo, lo que los hizo sopesar que por ahí habían huido, los siguieron y en unos 2 o 3 minutos observaron más allá, un matorral o monte de vegetación, procediendo a revisarlo detalladamente y lograron observar que se encontraban tendidos en el suelo los dos jóvenes, a los cuales les dieron la voz de arresto, previa identificación policial, procediendo cada uno de los funcionarios a retenerlos y sujetarlos de la pretina del pantalón y de igual forma a verificar el área donde ellos estaban, logrando detectar que se habían despojado de dos armas blanca, tipo cuchillo, una de mayor tamaño que el otro, el de mayor tamaño se le notaba una cacha de color negro, material sintético, y el otro de menor tamaño, con una cacha de madera, procediendo a preguntarles de quien eran esos cuchillos y ninguno contesto nada, en vista de esa situación, procedieron a sacarlos del lugar, y se dirigieron hasta donde estaba la unidad, el vehículo y el presunto agraviado, al llegar al lugar antes mencionado, se le preguntó al ciudadano si esos jóvenes eran las personas que lo habían atracado, manifestando de forma segura que eran ellos, por lo cual procedieron a darle cumplimiento al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la inspección de personas con la finalidad de constatar o verificar si esos dos jóvenes tenían en su poder alguna evidencia o pertenencia del ciudadano supuestamente agraviado, procediendo en presencia del ciudadano agraviado a efectuarle la requisa al joven de mayor contextura, de piel morena, pelo ondulado, labios gruesos, el cual se le logró detectar dos (02) celulares, que tenia en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, los cuales fueron sacados y colocados encima del capó de la unidad, preguntándole a la presunta víctima cual de los dos celulares era de su propiedad, lo que observamos que eran dos celulares de la misma marca, modelo y color, donde el ciudadano dijo que el celular de él, en su pantalla tenía la foto de su esposa con él, procediendo abrir ambos celulares y observaron que en uno de ellos, se encontraba dicha imagen, no encontrándosele ningún otro objeto incriminatorio; seguidamente, el Distinguido José Rangel, procedió a realizarle la respectiva inspección al otro joven quien tomó una actitud negativa a no dejarse revisar por el funcionario, viéndose en la obligación de esposarlo e introducirlo en el asiento trasero de la unidad como resguardo del mismo hasta someterlo, mientras que el Distinguido en presencia del ciudadano agraviado le realizaba la revisión personal, logrando detectar que en sus genitales había un cuerpo extraño al cual se le indicó de forma respetuosa sacara con sus propias manos, cosa que no realizó porque continuaba la negativa de entregar o exponer lo que tenia en el interior de sus genitales, viéndose en la obligación el Distinguido de introducir la mano en sus partes genitales, donde sacó una cartera de material semi-cuero, de color vino tinto, que al ser abierta se observó un dinero, y en una de sus partes se encontraba la cédula perteneciente a la víctima, procediendo de inmediato y en presencia de la víctima y de los dos jóvenes al conteo del dinero, dándole un monto de 240 bolívares fuertes, desglosados de la siguiente manera: 10 billetes de la denominación de 20 bolívares fuertes, para un total de 200 bolívares fuertes, 3 billetes de 10 bolívares fuertes, para un total de 30 bolívares fuertes, y 2 de 5 bolívares fuertes, para un total de 10 bolívares fuertes, para el total del monto antes mencionado. En vista de tal situación y de las evidencias incautadas a los jóvenes adolescentes, procedieron los funcionarios a identificarlos siendo éstos (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.
Así las cosas, se desglosa de las circunstancias explanadas en la referida acta, que los adolescentes resultaron aprehendidos por la comisión policial, momentos luego en que, presuntamente despojaron bajo amenazas a la vida y portando armas blanca al ciudadano Freddy Ramírez Barrios, de sus pertenencias; de tal manera que, en el caso de marras, estaríamos en presencia de lo que en doctrina se conoce como la flagrancia presunta o equiparada, referida más específicamente a aquel delito en el que, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En tal sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, y, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, se decreta como flagrante la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Freddy Ramírez Barrios. Precalificación ésta admitida por el Tribunal, por considerar que los hechos y los elementos de convicción existentes, supra indicados, encuadran perfectamente en el tipo penal señalado, toda vez que, el ciudadano Freddy Ramírez Barrios, en fecha 06-06-2008 siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30), cuando se encontraba laborando como taxista, circulando por la vía Panamericana, sector Caño Balza, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, resultó despojado de sus pertenencias, bajo amenazas a la vida, por dos sujetos quienes portaban dos armas blanca. Segundo: Por cuanto, se desprende de los elementos de convicción obrantes en autos, la comisión de un hecho punible, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quienes, se hallan perfectamente identificados por este Despacho Judicial, y, siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, ante el peligro de fuga por la sanción que pudiese llegar a imponerse y el peligro grave para la víctima, toda vez que, la precalificación del delito esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Especial, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Fundación Misión Negra Hipólita, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, con sede en la ciudad de Mérida, anteriormente denominado Instituto Nacional del Menor (INAM), esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. De tal manera, conforme lo antes señalado y por tener la medida aquí decretada, un fin preventivo, meramente procesal, transitorio y asegurativo, se declara sin lugar, lo solicitado por la Defensa Privada, en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a los adolescentes investigados. A tales efectos, se ordena librar las correspondientes boletas de detención, remitiéndose con oficio al Coordinador de la Fundación Misión Negra Hipólita, con cargo al Jefe de la Casa de Formación Varones Procesados, ordenándose el traslado de los adolescentes a través de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, librándose a tales fines, el correspondiente oficio. Tercero: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Siendo que conforme lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose ordenado judicialmente la detención de los adolescentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto penal, a tales efectos. En tal sentido, se deja constancia expresa, que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos del mediodía (12:45 m) de este día 08-06-2008, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente. Quinto: Si fuere el caso, sin que se haya presentado el escrito acusatorio dentro del lapso antes indicado, y, transcurrido el lapso legal correspondiente se ordenará la remisión del asunto penal al Despacho Fiscal a los de que continúe con la investigación. Sexto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de dieciséis (16) folios útiles. Séptimo: Se ordena agregar al asunto penal la constancia de trabajo consignada por la Defensora Privada constante de un (01) folio útil, relacionado con el adolescente Mauricio Guerrero Gómez. Octavo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del presente asunto penal, conforme lo solicitado por la Defensora Privada. Noveno: Conforme lo solicitado por la víctima y lo expuesto por la Representación Fiscal, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega al ciudadano Freddy Ramírez Barrios, titular de la cédula de identidad N° 13.021.142, víctima en el presente caso delos objetos incautados en el procedimiento, descritos de la siguiente manera: un (01) teléfono de material sintético, colores negro y gris (plateado) a los lados, marca “SAGEM”, modelo “myC5-3a”, del cual deberá presentar la correspondiente factura de compra en original, a los fines de precisar las características del mismo; una cartera de uso generalmente masculino, elaborada en material sintético de color marrón, marca Turín, constituida por seis (06) compartimientos en su parte interna, en la cual se aprecia una rasgadura en uno de sus extremos en el lado posterior, contentiva en su interior de una cedula de identidad, dos certificados médicos uno de quinta y otro de segunda, dos licencias de conducir laminadas una de cuarta y otra de segunda, todos estos documentos a nombre del precitado ciudadano y de quince (15) segmentos de papel en forma rectangular con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, con la siguiente denominación y serial: diez (10) de veinte mil bolívares fuertes (20bf) signado con los seriales: B68712894, C84898791, C84643983, C03573005, C19623020, C22600232, B46943501, B38289770, B86124890 y A74112984, tres (03) de diez bolívares fuertes (10bf), signados con los seriales A45959273, A39365801 y B83695517; dos (02) de cinco bolívares fuertes (05 Bs. F.) signados con los seriales: A37809275 y A37382032, todos, debidamente experticiados según reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0249 de fecha siete de junio del presente año (07-06-2008), suscrita por el Experto Jarrinson Jaime.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, los Defensores Privados, los investigados, los progenitores de éstos y la víctima en el presente asunto penal, debidamente notificados de lo decidido.



FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250, 311 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 458 del Código Penal vigente. En la sala de audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los ocho días del mes de junio del año dos mil ocho (08-06-2008).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO