REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 09 de junio de 2008
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000033
ASUNTO : LP11-D-2005-000033


Por recibido en fecha 12-05-2008, escrito consignado y suscrito por el Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado Nº 02 y con tal carácter del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000033, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Violación Presunta, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal ya reformado, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a través del cual, solicita se decrete la prescripción de la acción penal a favor del mencionado imputado, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

De lo señalado por el Defensor Público Especializado en su escrito

“…Según la fiscalía ya señalada, el hecho se cometió aproximadamente a las 07:00 horas de la noche del día 08-12-2003.

TERMINO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL PARA ESTE DELITO

De conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (sic), en lo adelante LOPNNA, la prescripción es de tres años.

COMIENZO DE LA PRESCRIPCION

De conformidad con el artículo 109 del Código Penal: Comenzara (sic) la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración (18/12/2003).

NO HUBO ACTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCION

De conformidad con el artículo 615 parágrafo segundo de la LOPNNA, en este caso concreto no existió la evasión ni la suspensión, hechos que interrumpen la prescripción de la acción penal.

SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Por todo lo señalado anteriormente solicito a favor de mi representado ya identificado la prescripción de la acción penal, pues se evidencia claramente se consumó el día 18/12/2006 a las siete horas de la noche.

PETITORIO

Por todo lo señalado anteriormente solicito a favor de mi representado la prescripción de la acción penal, y para el supuesto de que el asunto penal no se encuentre el archivo (sic) de esta extensión judicial, se recabe de la fiscalía de origen de origen, es decir, de la fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Encabezado y parágrafo segundo del artículo 615 de la LOPNNA; 109 del Código Penal Venezolano Vigente; y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”.


SEGUNDO

De lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“La acción prescribirá a los cinco dos en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.” (resaltado del Tribunal)

En este sentido, es preciso observar lo contenido en el artículo 530 de la mencionada Ley Especial, al referirse a la legalidad del procedimiento:

“Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.”


Y, finalmente nos es obligante, prestar atención a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual apunta:

“…Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. …”.


TERCERO

De las consideraciones para decidir

Sostiene el Defensor que en el presente caso, es procedente la declaratoria de la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecerse que la prescripción es de tres años, cuyo cómputo es realizable desde la fecha de la perpetración, es decir, desde el día 18-12-2003.

Así las cosas, se constata en denuncia inserta al folio 02 y su respectivo vuelto, interpuesta por la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 18-12-2003, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 15, que los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha, cuando ella se encontraba en la sala de su vivienda viendo televisión con sus hermanitos y su tío Inocencio Rondón, quien se estaba bañando, cuando de repente dos hombres llegaron con la caras tapadas con una franela, portando uno de ellos una pistola y un palo y el otro solamente una pistola y les dijeron que era un atraco, los tiraron al piso, uno de los sujetos se quedó con ellos y el otro empezó a revisar la casa, preguntándoles por el hombre que estaba con ellos, indicándoles ella y sus hermanitos que se estaba bañando, quien luego fue llevado hasta la sala y amarrado. Posteriormente, le hicieron sacar una escopeta que se encontraba en la habitación de su abuela y empezaron a registrar, llevándose la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo) que estaban en un cofrecito, después le preguntaron por las cosas de oro y ella le buscó los zarcillos de su mamá, después uno de los sujetos agarró un colchón y lo llevó para la parte trasera de la vivienda, donde está el cacao, le dijo que se quitara la ropa, abusando de ella.

En razón de tales hechos, la Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en audiencia celebrada en fecha 07-06-2005, realiza la precalificación jurídica en relación al delito de Violación Presunta, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal ya reformado, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto establece el mencionado artículo 375, ordinal 1°:

“El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.
La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:
1.- No tuviere doce años de edad.”


De esta manera, conforme lo señalado en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de Violación, es uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, en cuyo caso, según lo preceptuado en el artículo 615 eiusdem, prescribe a los cinco (05) años, lapso éste que efectivamente como lo señala el requirente en su escrito, se computa desde el día de la perpetración, ello, con base a los dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, lo que significa que en el caso de marras, tal lapso se calcula a partir del día dieciocho de diciembre del año dos mil tres (18-12-2003), precisando que hasta la presente fecha han transcurrido exactamente cuatro (04) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días, resultando así evidentemente, que la acción penal aún no se halla prescrita.

Por las razones expresadas, y, con fundamento en los artículos 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en relación a la declaratoria de prescripción de la acción penal en el presente asunto penal. Y así se decide.

CUARTO

Decisión

Por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en los artículos 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara sin lugar lo solicitado por el Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, Defensor Público Especializado Nº 02, mediante escrito presentado en fecha 12-05-2008, cursante a los folios 109 y 110, en relación a la prescripción de la acción penal en el presente asunto penal signado bajo el N° LP11-D-2005-000033, seguido contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violación Presunta, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal ya reformado, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto, la acción penal aún no se halla prescrita. Segundo: Por cuanto, en decisión inserta a los folios del 99 al 104 de fecha 07-06-2005, este Despacho Judicial acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, contado a partir de la fecha en que conste la última boleta en el asunto penal. Tercero: Se ordena notificar de lo aquí decidido al Defensor Público Especializado Nº 02 , a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al investigado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en tal sentido, líbrense las respectivas boletas, cúmplase. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los nueve días del mes de junio del año dos mil ocho (09-06-2008).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2008000441; LV11BOL2008000442; LV11BOL2008000443 y LV11BOL2008000444.

Conste, SRIA.