REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


A.-PARTE SOLICITANTE: MARIA ELENA CARRERO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.082.545, domiciliada en la Urbanización las Delicias calle Andrés Bello, casa Nº 4-17, Bailadores, Estado Mérida y hábil, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hijo, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor del referido hijo.----------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: IVELISSE MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.856, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.---------------------------------------------------------
B.-PARTE DEMANDADA: PABLO EFRAIN MAURERA YANCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.185.735, domiciliado en Urbanización Alberto Rafael, Sector la Canal, casa sin número, Guiria Estado Sucre, cuya citación se hizo efectiva en fecha 23/10/2006, la cual obra inserta al folio 37 del presente expediente.--

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil seis (2006), se recibe solicitud de Cumplimiento Aumento Obligación Alimentaría, presentada por la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, asistida por la abogada IVELISSE MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, establecido mediante Sentencia de Aumento de Obligación Alimentaria, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez Nº 02, en fecha 17/09/2003, Expediente Nº 4439, en la cual se Aumento la Obligación Alimentaria a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, igualmente se establecieron dos Bonos Especiales para los meses de julio y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, cantidades estas que debían ser aumentadas por el padre en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) del incremento del salario, sobre los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, cantidades que igualmente debían ser descontadas directamente del sueldo del obligado por el organismo empleador Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y retiradas por la madre, ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, igualmente se acordó la entrega de las primas y cualquier otro beneficio que reciba del organismo empleador y le pueda corresponder al niño, hoy adolescente de autos. Refiere la solicitante, ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, que el padre de su hijo, ciudadano PABLO EFRAIN MAURERA YANCE, desde la fecha de la sentencia hasta la presente le depositan la misma cantidad es decir, SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) los cuales actualmente el organismo empleador, es decir, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Escuela María Baldín Alfonso ubicado en Guiria Estado Sucre, descuenta directamente de nómina y le entrega mediante cheque, indica la solicitante que desconoce los motivos por los cuales no se han efectuado los aumentos correspondientes, de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia, ya que desde el momento que se estableció el aumento de la Obligación Alimentaria, el obligado ha recibido varios aumentos salariales, razón por la cual demanda al ciudadano PABLO EFRAIN MAURERA YANCE el Cumplimiento del Aumento de la Obligación Alimentaria judicialmente establecida. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano: PABLO EFRAIN MAURERA YANCE, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 14/03/07, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal entra en término para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2007, el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difiere la publicación de la Sentencia que ha de dictarse en este juicio para el Trigésimo día calendario contado a partir del mismo auto En estos términos esta planteada la controversia.------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La solicitante ciudadana: MARIA ELENA CARRERO CARRERO, ya identificada, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hijo, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento Aumento de Obligación Alimentaría a favor del referido hijo, el cual fue establecido mediante Sentencia de Aumento de Obligación Alimentaria, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez Nº 02, en fecha 17/09/2003, Expediente Nº 4439, en la cual se Aumento la Obligación Alimentaria a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, igualmente se establecieron dos Bonos Especiales para los meses de julio y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, quedando establecido que estas cantidades debían ser aumentadas por el padre en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) del incremento del salario, sobre los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, igualmente se acordó la entrega de las primas y cualquier otro beneficio que reciba del organismo empleador y le pueda corresponder al niño, hoy adolescente OMITIR NOMBRE. Refiere la solicitante que el padre de sus hijos, ciudadano PABLO EFRAIN MAURERA YANCE, se niega a cumplir de manera voluntaria con la Obligación Alimentaria a favor de su hijo, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, por lo que demanda al ciudadano PABLO EFRAIN MAURERA YANCE el Cumplimiento del Aumento de la Obligación Alimentaria Judicialmente Establecida. Visto que desde el primer aumento de salario del Obligado Alimentario correspondía realizar igualmente el aumento automático de la obligación alimentaria en un porcentaje del 20%, solicita al Tribunal que en base a la información que suministre el organismo empleador a este despacho, se efectué el respectivo calculo de las cantidades generadas por concepto diferencial del aumento correspondiente a la Obligación Alimentaria establecida según la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, expediente Nº 4439. Se acuerde una vez efectuado el calculo respectivo, que la cantidad que efectivamente corresponda actualmente al aumento automático del monto de la Obligación Alimentaria a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, así como cualesquiera otro beneficio que le corresponda le sea entregada a la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, en su carácter de madre y representante legal de su hijo, recordándole al ente empleador que los aumentos de la Obligación Alimentaria deben efectuarse tal como se estableció en la sentencia, mediante el descuento directo de la nómina del Ministerio de Educación y Deporte, correspondiente al ciudadano PABLO EFRAIN MAURERA YANCE. Se acuerde que las cantidades correspondientes al monto total por concepto de diferencial del aumento automático correspondiente al monto de la Obligación Alimentaría le sean entregadas a la madre y representante legal del adolescente de autos. Solicita al Tribunal requerir Prueba de Informes al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a fin de que remita a este Tribunal con carácter urgente toda la información acerca del salario devengado, aumento, primas, bonos, deducciones o retenciones, así como cualquier otro beneficio que le corresponda al obligado alimentario, ciudadano PABLO EFRAIN MAURERA YANCE. Cualquier otra medida que juzgue oportuna para asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria a favor de su hijo, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE. Se oficie al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, como organismo empleador para que en lo sucesivo se calcule y efectué el descuento correspondiente al aumento automático de los montos establecidos como Obligación Alimentaria a favor de su hijo OMITIR NOMBRE. Se ordene el pago de las costas que se generen por la intervención de cualquier experto y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda prudencialmente calculados por el Tribunal.-----------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado, el demandado ciudadano: PABLO EFRAIN MAURERA YANCE, ya identificado, no acudió al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de pago del Aumento de las Obligaciones Alimentarías ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno Escrito de Contestación. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano: PABLO EFRAIN MAURERA YANCE, no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora.--------------------------------------Estando dentro del lapso legal de pruebas, la solicitante ciudadana: MARIA ELENA CARRERO CARRERO, no hizo uso del lapso legal de pruebas ni ratifico las presentadas con el libelo de la demanda, siendo estas: 1- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE. 2.- Copia certificada de la Sentencia de Aumento de Obligación Alimentaria, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez Nº 02, en fecha 17/09/2003, Expediente Nº 4439. 3.- Copia de la Cédula de Identidad de la madre del adolescente, ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO.------------------------------- Concluido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir la presente causa. ----

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: PABLO EFRAIN MAURERA YANCE, a satisfacer las necesidades de su hijo, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, cantidad establecida mediante Sentencia de Aumento de Obligación Alimentaria, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez Nº 02, en fecha 17/09/2003, en la cual se aumento la Obligación Alimentaría, en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, igualmente se establecieron dos Bonos Especiales para los meses de julio y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, cantidades estas que debían ser aumentadas por el padre en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) del incremento del salario, sobre los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, cantidades que debían ser descontadas directamente del sueldo del obligado por el organismo empleador Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y retiradas por la madre, ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, igualmente se acordó la entrega de las primas y cualquier otro beneficio que reciba del organismo empleador y le pueda corresponder al niño, hoy adolescente de autos.--------------------------------------------------------------------------------------------

De la revisión exhaustiva del presente expediente esta Juzgadora observa la existencia de una Sentencia de Aumento de Obligación Alimentaria, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez Nº 02, en fecha 17/09/2003, en la cual se aumento la Obligación Alimentaría, en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, igualmente se establecieron dos Bonos Especiales para los meses de julio y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, cantidades estas que debían ser aumentadas por el padre en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) del incremento del salario, sobre los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, acordándose que dichas cantidades sean descontadas de nómina del padre obligado tal como se han venido realizando, salvo los aumentos correspondientes a partir del 17 de septiembre del año 2004, aumento que debía ser calculado por el Organismo empleador y entregados a la madre, ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, igualmente la entrega de las primas y cualquier otro beneficio que reciba del organismo empleador y le pueda corresponder al niño, hoy adolescente de autos y según la parte solicitante el padre de sus hijos, ciudadano PABLO EFRAIN MAURERA YANCE.-----

Así las cosas de autos se evidencia que es el organismo empleador Ministerio de Educación, Cultura y Deportes es a quien le correspondía realizar el aumento automático de la obligación alimentaria en un porcentaje del 20% sobre el incremento salarial del padre obligado, razón por la cual esta Juzgadora en la parte dispositiva de su sentencia ordenara oficiar al Órgano Empleador para que de cumplimiento de la decisión de fecha 17/09/2003 emitida por el Tribunal competente a los fines que realice los pagos correspondientes por el aumento de la obligación de manutención en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE, a partir de 17 de septiembre del 2004, tomando en cuenta el 20% del incremento del salario del ciudadano PABLO EFRAIN MAURERA YANCE y dicho aumento le sea entregado a la madre y representante legal del adolescente de autos. Así mismo deberá actualizar la obligación de manutención mensual y los bonos especiales en razón del aumento salarial antes indicado, anexándosele al referido oficio copia de la mencionada sentencia. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------

La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a él por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: En el caso concreto la obligación alimentaría del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, en cuanto al aumento de la misma deberá ser calculada por el Órgano Empleador y entregada a la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, madre del adolescente de autos.------------------------------------------------------------------

TERCERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario, no dio contestación a la solicitud. Igualmente se ha evidenciado que el obligado alimentario tiene cierta capacidad económica que le permite contribuir con la manutención de su hijo, que debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir. Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.-------------------------------------------

CUARTO: El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en la presente causa la deuda alimentaria no ha prescrito por lo que el deudor alimentario deberá cancelar lo adeudado por este concepto. Así se declara. ------------------------

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria propuesta por la ciudadana: MARIA ELENA CARRERO CARRERO, ya identificada, contra el ciudadano: PABLO EFRAIN MAURERA YANCE, igualmente identificado a favor de su hijo, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.------------------------------------------------------------------------ En consecuencia se ordena al Organismo empleador Ministerio de Educación, Cultura y Deportes a los fines de que proceda a cancelar el aumento automático de la obligación alimentaria en beneficio del adolescente de autos, tomando en cuenta el porcentaje del 20% sobre el incremento salarial del padre obligado a partir de 17 de septiembre del 2004, en razón de la obligación de manutención y bonos especiales fijados según sentencia de fecha 17/09/2003 emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez Nº 02, en la cual se aumento la Obligación Alimentaría, en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, hoy SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 60,oo), igualmente se establecieron dos Bonos Especiales para los meses de julio y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, hoy CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,oo), cantidades estas que debían ser aumentadas por el padre en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) del incremento del salario y descontadas directamente del sueldo del obligado por el organismo empleador Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y retiradas por la madre, ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, igualmente se descontara la entrega de las primas y cualquier otro beneficio que reciba del organismo empleador y le pueda corresponder al referido adolescente. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.




LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-


En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.

LA SRIA.







EXPEDIENTE: 14736
CTD / asim.