REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ARNER CRAL PINEDA LEON y VANESSA SABINA URDANETA CARROZ, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 14.473.799 y 16.886.250 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, CARLOS JOSE NAVA RAMIREZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.101.121, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.928, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha diez (10) de Enero del año 2007, se recibió se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de la separación de cuerpos, quedando decretada dicha separación de cuerpo, en fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2007. Mediante diligencia de fecha tres (03) de Abril del año dos mil ocho (2008), que corre inserto al folio catorce del presente expediente, los ciudadanos: ARNER CRAL PINEDA LEON y VANESSA SABINA URDANETA CARROZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil ocho (2008), se ordeno librar boleta a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por el Coordinador Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia del Municipio Colon del Estado Zulia, signada bajo el Nº 17. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, signada con el Nº 1233, expedida por la Coordinación Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia del Municipio Colon del Estado Zulia. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintisiete (27) de Febrero del año 2005, por ante el Coordinador Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia del Municipio Colon del Estado Zulia, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Las partes manifiestan que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Quedando dicha separación decretada en fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2007. Las partes manifiestan que durante la relación matrimonial no adquirieron bienes que puedan ser objeto de liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ARNER CRAL PINEDA LEON y VANESSA SABINA URDANETA CARROZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, en fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2005, por ante el Coordinador Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia del Municipio Colon del Estado Zulia, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 17. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de la referida niña será ejercida por la madre, ciudadana VANESSA SABINA URDANETA CARROZ, quien fijará su domicilio en la Avenida los Próceres, Residencias Rosa E, torre 4, piso 5, apartamento 5-17 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) para la niña, que el padre entregará a la madre a través de depósitos semanales por el monto de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50.00), en la cuenta de ahorros Nº 0137-0028-13-0000287752 del Banco Sofitasa, cantidad que deberá ajustarse en forma automática y proporcional en un 20% anual para sufragar algunos gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, además se compromete a pagar dos bonos especiales: uno en el mes de Agosto de cada año (inicio del año escolar) y el otro en Diciembre de cada año (festividades navideñas), por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) cada uno, que el padre pagará a la madre, cantidades que deberán ajustarse en forma automática y proporcional en un 20% anual. CUARTO: En relación con el Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto siempre y cuando no interrumpa el horario de sus estudios, tareas, horas de sueño de la niña. En cuanto a los periodos de Navidades y Año Nuevo, así como Carnaval, semana santa y periodos de vacaciones escolares, serán compartidos en forma equitativa y alternativa de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al deseo y bienestar de la niña. Ambos padres se comprometen a respetarse mutuamente y a inculcar a su hija sentimientos de respeto, afecto y obediencia hacia el otro y a velar por la formación integral de la niña. Igualmente se comprometen de acuerdo a sus posibilidades económicas a suministrar medicinas, vestuario, útiles escolares y demás gastos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Zgr/15770
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