REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ROSALINO TORO y BERTA TORO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.464.384 y Nº V-13.966.355 respectivamente, domiciliados el primero en la calle las flores, Aguas Calientes, casa Nº 6-11-5, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; y la segunda domiciliada en el sector San Isidro, Aguas Calientes, casa Nº 6-11, Municipio Campo Elías Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANA LUISA GONZALEZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.003.934, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.292, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintinueve (29) de Abril del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el Nº 1. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: DEYCY COROMOTO y OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad y el adolescente de diecisiete (17) años de edad, expedidas la primera por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido del Estado Mérida y la segunda por el Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida signadas bajo los Nºs 08 y 97. TERCERO: Copia de la libreta de ahorro del Banco SOFITASA. CUARTO: Copias simples del documento del bien adquirido durante el matrimonio. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ROSALINO TORO y BERTA TORO ROJAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Acequias, Distrito Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha (04) de Enero del año 1989, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: DEYCY COROMOTO y OMITIR NOMBRE. Señalando las partes que por razones que se reservan y no son necesarias detallar han decidido de común y amistoso acuerdo separarse de hecho, desde el 21 de Enero del año 2001, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la vigencia del matrimonio se adquirió un bien inmueble y que una vez disuelto el vínculo matrimonial procederán a su respectiva homologación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ROSALINO TORO y BERTA TORO ROJAS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Juzgado del Municipio Acequias, Distrito Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha (04) de Enero del año 1989, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 1. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado adolescente, será ejercida por la madre BERTA TORO ROJAS, sin perjuicio del derecho que tiene el padre, para intervenir, cuando lo considere conveniente, en ejercicio de la patria potestad. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre contribuirá con los gastos de su hijo y fija la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,00) mensuales, cuya cantidad será depositada en la cuenta de ahorro Nº 0137-0032-05-0000771142 del Banco SOFITASA a nombre de la ciudadana BERTA TORO ROJAS, en lo que se refiere a los bonos especiales, en los meses de Agosto y Diciembre por cada mes depositará en el citado ente bancario la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) cuyas cantidades han sido efectivas desde la separación de hecho y actualmente estas cantidades serán depositadas en la citada entidad bancaria; realizando los ajustes correspondientes en base al 20% anual de ambas cantidades; en cuanto a la atención médica, medicinas y cualquier otro gasto referente a este aspecto que fueren necesarios, como igualmente a la educación, los mismos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, siempre y cuando no interfiera en las actividades normales del adolescente para su buen desarrollo, estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien todos los deberes que a él concierne, de tal manera que pueda compartir con ambos padres, como se ha venido realizando desde la separación de hecho. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/19023