REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01.

PARTE EXPOSITIVA.

Vista la solicitud presentada por la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Décima Quinta Encargada del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana MIRIAN COROMOTO YZARRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.954.150, domiciliada en Campo de Oro, pasaje Miranda, casa Nº 1-72, Municipio Libertador del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija la adolescente: OMITIR NOMBRE, venezolana, de quince (15) años de edad. Quien fue presentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 327, del año 1993. Señalando, la solicitante que al ser asentada su hija se cometieron tres errores dos materiales y uno de omisión. Los errores materiales son dos, PRIMERO: al transcribir el primer nombre de la progenitora de la adolescente por cuanto fue transcrito MIRIAN, con N siendo lo correcto MIRIAM con M. SEGUNDO: al transcribir el primer apellido de la progenitora, ya que colocaron YZARRA con Y, siendo lo correcto IZARRA con I. El tercero de ellos al omitir el lugar o Jurisdicción donde nació su hija, ya que colocaron “…Nacio en el Hospital Universitario de los Andes…” siendo lo correcto “…Nacio en el Hospital Universitario de los Andes, Municipio Libertador del Estado Mérida…” Errores materiales que aparecen en la nota Marginal del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, y por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, signadas con el Nº 327 Año 1993, donde se evidencian los errores cometido. Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la madre de la adolescente. Constancia de nacimiento expedida por el Hospital Universitario de los Andes, en fecha 14 de Abril del año 2008. Copia simple de la Cédula de Identidad de la madre. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documentos públicos como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.------------------------------------------------------------------ Observa esta juzgadora que aún cuando en la solicitud de auto se indica el error material relacionado con el primer apellido de la progenitora, toda vez que fue transcrito el apellido Ybarra con Y en lugar de Ibarra con I. Evidenciándose así en la partida de nacimiento de la adolescente que el primer apellido de la madre es Izarra y no Ibarra, aunado a que en la Cédula de Identidad de la referida madre se evidencia que su primer apellido es Izarra, en consecuencia y acorde con el principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho); razón por la cual quien aquí decide se pronunciara en la dispositiva valorando los documentos públicos que corren insertos del folio 4 al 8 del presente expediente, en base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir. ------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, por cuanto en los libros llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la nota marginal, como en el libro llevado por ante la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, signadas con el Nº 327 Año 1993, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la nota marginal, como en el libro llevado por ante la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, deben aparecer nombre de la progenitora de la adolescente así MIRIAM con M, el primer apellido de la progenitora así IZARRA con I y la Jurisdicción de nacimiento de la adolescente así: “…Nacio en el Hospital Universitario de los Andes, Municipio Libertador del Estado Mérida…”; y no como quedo inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 327, Año 1993. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -----------------------------------------
En Mérida, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. --------------------

LA JUEZA TITULAR Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.



ZGR/19081.