REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
Vista la solicitud presentada por la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Novena (E) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente al ciudadano YSABELINO SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.779.474, residenciado en la Aldea Mijara, casa s/n, a un kilómetro de la Capilla de Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacon, Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN de la partida de nacimiento de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, de trece (13) años de edad. la cual fue presentada por ante el Prefecto Civil de la Parroquia la Mesa Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N° 89, del año 1994.-------- El error invocado por el solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación ante la Prefectura antes mencionada, el padre ciudadano YSABELINO SOSA ROJAS, solo tenia el apellido de la madre, es decir, se llamaba “YSABELINO ROJAS” y dos años más tarde después de haber asentado a su hija, fue reconocido por su padre, el ciudadano MANUEL ANTONIO SOSA, en el año 1996, por lo que al momento de presentar a su hija se identifico como “YSABELINO ROJAS” por lo que solo llevaba el apellido de la madre ROJAS y no SOSA como actualmente lo lleva. Tal y como se evidencia en los documentos anexos.--------------------------------------- Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil siete, se recibió se admite y se ordena darle entrada a la solicitud, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano y los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, la cual fue entregada al alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Fundamenta su acción la parte solicitante en los Artículo 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil. Seguidamente, este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existentes en autos a fin de determinar los señalamientos expuestos anteriormente por la parte solicitante. Y en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: DOCUMENTALES PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia la Mesa Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y por el Registro Principal del Estado Mérida bajo el N° 89, del año 1994. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de nacimiento del padre de la adolescente, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Mucutuy Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, signada con el Nº 75, del año 1973. TERCERO: Copia simple de la Cédula de Identidad del padre de la adolescente. Documentos que el tribunal valora por ser expedidos por Funcionarios Públicos. En fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil ocho, el ciudadano YSABELINO SOSA ROJAS, asistido por la Fiscala Novena YVONNE RANGEL VELASQUEZ, consigna un ejemplar del Diario “Los Andes”, donde aparece publicado El Edicto acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente. Por auto de fecha 02 de Mayo el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el Edicto, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. La parte solicitante estando dentro del lapso legal de pruebas, ratifico las promovidas en el escrito cabeza de autos, las cuales fueron valoradas. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.----------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en la solicitud, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 8, 11, 17, 22, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE. En consecuencia PRIMERO: En lo sucesivo, en los libros llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia la Mesa Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y por el Registro Principal del Estado Mérida. Deberá estamparse en la partida N° 89, del año 1994, sin hacer alteración de la misma, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el progenitor de la referida adolescente fue legalmente reconocido por su padre ciudadano MANUEL ANTONIO SOSA, en el año 1996, por lo que al momento de presentar a su hija se identifico como “YSABELINO ROJAS” por lo que solo llevaba el apellido de la madre ROJAS y no SOSA como actualmente lo lleva. Debiendo aparecer así: YSABELINO SOSA ROJAS. SEGUNDO: Se ordena modificar el primer apellido de la adolescente OMITIR NOMBRE. sustituyendo el primer apellido ROJAS, por el apellido SOSA debiendo aparecer OMITIR NOMBRE, y no como quedo inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 89, del año 1994. Por lo que a partir de la presente fecha la prenombrada adolescente, deberá identificarse así: OMITIR NOMBRE. A tal efecto queda así Rectificada la partida de la adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIO AL ORGANISMO COMPETENTE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ---------------
Mérida, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
ZGR/ 15890.-
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