REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02


PARTE EXPOSITIVA


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana MINELVA TORO GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, TSU en Turismo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.463.307, domiciliada en La Parroquia, Sector La Vega de Zumba, calle principal, Vía Ejido, casa Nº 02, Mérida Estado Mérida, actuando en representación de su hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representado, acta que fue asentada en los libros llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, del Estado Mérida, bajo el Nº 4636, Año 2.005. Señalando que al momento de asentar a su hijo por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del Municipio Libertador del Estado Mérida, el padre de su hijo, ciudadano YLDEMARO DAVILA UZCATEGUI, era Identificado con el Número de Cédula V-10.714.179, pero con posterioridad se percató que su número de Cédula era el mismo de otra persona, por tal razón la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), le corrigió el error, por tratarse de un error institucional, siendo hoy día su Número de Cédula de Identidad “V-26.214.613. Error Institucional que hasta los momentos aparece solamente en los Libros llevados por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes del Municipio Libertador del Estado Mérida, ya que el mismo no ha llegado aun al Registro Principal del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------Fundamenta su acción en los Artículos 16, 22 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 462 del Código Civil y el contenido del artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existente en autos a fin de determinar los señalamiento expuestos anteriormente por la parte solicitante y en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.------------------------

PARTE MOTIVA

Para los efectos probatorios, la solicitante consignó: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, expedida por el Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 4636, Año 2005. SEGUNDO: Legalización de la firma del funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual indica que el libro no ha ingresado a esa oficina. TERCERO: Constancia de Datos Filiatorios del ciudadano YLDEMARO DAVILA UZCATEGUI, y la Constancia en la que se anula el anterior Número de Cédula de Identidad del mismo, expedidas por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) – Mérida, y se evidencia el nuevo número de Cédula de Identidad otorgado por dicha Oficina luego de su posterior rectificación. CUARTO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registrador Civil, acta Nº 10 año 1.999 en donde se evidencia el anterior Número de Cédula de Identidad del cónyuge al momento de la celebración del acto de Unión Matrimonial. QUINTO: Constancia de Nacimiento Vivo del niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes. SEXTO: Copias Simples de la primera Cédula de Identidad del ciudadano YLDEMARO DAVILA UZCATEGUI, y la nueva Cédula de Identidad del mismo, la que demuestra el Número con el cual será identificado el ciudadano antes mencionado luego de la corrección del error institucional; y por último copia simple de la Cédula de Identidad de la madre del niño de autos, ciudadana MINELVA TORO GARCIA; En fecha dos (02) de abril del año dos mil ocho, la ciudadana MINELVA TORO GARCIA, debidamente asistida por la Fiscal Auxiliar Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abog. EDILEIBA BALZA PEREZ, consignó un ejemplar del Diario “EL NACIONAL”, donde aparece publicado el Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veintiuno (21) del presente expediente, y al folio veintitrés (23) corre inserta acta, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. La parte solicitante estando dentro del lapso legal de pruebas, ratifico las promovidas en el escrito cabeza de autos, las cuales fueron valoradas anteriormente.----------- A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-------------------------------
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ---------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende lo alegado por la solicitante: MINELVA TORO GARCIA, en cuanto a que para el momento de la presentación del niño OMITIR NOMBRE, ante el Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes del Municipio Libertador del Estado Mérida, el padre de su hijo, ciudadano YLDEMARO DAVILA UZCATEGUI, era identificado con el Número de Cédula V-10.714.179, evidenciándose con posterioridad que su Número de Cédula correspondía a otra persona, por tal razón la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), corrigió el error, por tratarse de un error institucional, siendo hoy día su Número de Cédula de Identidad “V-26.214.613. Por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 17 y 22 de la Ley ejusdem, a fin de garantizarle al niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, su derecho a la identificación y a los documentos públicos de identidad DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo se ordena al Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida, donde deberán estampar en la Partida de Nacimiento Nº 4636, correspondiente al Año: 2.005, perteneciente al niño OMITIR NOMBRE, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el Número de la Cédula de Identidad del Padre del niño ciudadano YLDEMARO DAVILA UZCATEGUI con el cual quedo asentado en dicha partida de nacimiento es incorrecto, debiendo aparecer en su lugar “V-26.214.613”, quien actualmente usa este Número en todos sus actos Públicos y Privados, siendo su anterior Número “V-10.714.179” ANULADO, por cuanto se evidenció que este último fue producto de un error involuntario e institucional por parte de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería O.N.I.D.E.X. - MERIDA. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02.


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha se público la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana conforme la ley.-

La Sría

PJPP/17918