REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos HILDE ALFONSO CARRERO PAREDES y ZULAY MARGARITA PARRA VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.461.459 y V-14.401.090 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, el primero al final de la calle Miranda, casa Nº 8, en la Población de Tabay y la segunda domiciliada en San Rafael de Tabay, calle los Higuerones, casa Nº 20, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ADRIANA BRICEÑO DUGARTE DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.008.878, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.303, con domicilio Procesal en la Avenida 7, Nº 25-69 de la ciudad de Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha Veintiocho (28) de Abril del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, acta Nº 27. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad, expedidas la primera por el Registrador Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, y la segunda por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 43 y 18. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos HILDE ALFONSO CARRERO PAREDES y ZULAY MARGARITA PARRA VILLARREAL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha seis (06) de Noviembre del año 1997, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Señalando las partes que desde hace más de cinco años a esta parte y en virtud de causas muy diversas han permanecido separados de hecho, sin haber prosperado reconciliación alguna durante este tiempo, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de legalizar tal situación, y por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza desde el 01 de Enero del año 2002 hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes inmuebles y por ello no tienen nada que reclamar ninguno de los dos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos HILDE ALFONSO CARRERO PAREDES y ZULAY MARGARITA PARRA VILLARREAL, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha seis (06) de Noviembre del año 1997, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 27. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de las niñas será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de las prenombradas niñas será ejercida por la madre ZULAY MARGARITA PARRA VILLARREAL. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a entregar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, igualmente cubrirá como lo ha venido haciendo con los demás gastos por concepto de educación, medicina, vestido, deporte y recreación. Con respecto a los bonos extraordinarios correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre se fijan en la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00). Se establece el aumento proporcional del 20% anual de las cantidades antes mencionadas. Las cantidades descritas deberán ser entregadas a la madre por mensualidades anticipadas los cinco días de cada mes o ser depositadas en una cuenta de ahorro que se aperturara en una Institución Bancaria para tal fin. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá dicho régimen y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/18985