REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YUSMARY YARIDT BALZA DELGADILLO y YOSMAN DE JESUS VAZQUEZ CRESPO, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-15.516.249 y V-14.267.374 respectivamente, de profesión secretaria y comerciante en su orden, domiciliados la primera en Chamita, calle los Frailes, casa Nº 59-29 y el segundo domiciliado en la Urbanización Carabobo, vereda 45, casa s/n, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LUCENID BALZA DELGADILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.840; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintinueve (29) de abril del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 124. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRE de nueve (09) y seis (06) años de edad, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 21 y 473. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos YUSMARY YARIDT BALZA DELGADILLO y YOSMAN DE JESUS VAZQUEZ CRESPO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diez (10) de Julio del año 1998, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en el Sector Chamita, calle los Frailes, casa Nº 59-29, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que no vienen al caso, el día tres (03) de Mayo del año 2001 convinieron en separarse, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo trascurrido seis años desde entonces, existiendo entre ellos una verdadera ruptura prolongada de la vida en común; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos YUSMARY YARIDT BALZA DELGADILLO y YOSMAN DE JESUS VAZQUEZ CRESPO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diez (10) de Julio del año 1998, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 124. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los niños será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de los prenombrados niños será ejercida por la madre YUSMARY YARIDT BALZA DELGADILLO. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pasará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), los primeros cinco días de cada mes, cantidad que será incrementada en un 10% anual. Ambos padres han convenido en sufragar los gastos de alimentación, vestido, medicinas, educación y recreación en las medidas de sus posibilidades. Con respecto a los uniformes y útiles escolares, en el mes de Septiembre de los años sucesivos, el padre les pasará la cantidad SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) y en el mes de Diciembre de los años sucesivos les pasara la cantidad SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) por concepto de bono navideño para sus hijos, estas cantidades se irán incrementando en un 10% anual. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres habiendo escuchado la opinión de los niños, acuerdan que el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos los fines de semana, sin embrago, esto no excluye que si por razones justificadas el padre requiere visitarles durante el transcurso de la semana pudiese hacerlo previo consentimiento de la madre y teniendo en cuenta que dichas visitas no entorpezca el normal desenvolvimiento de las actividades de los niños inherentes a su formación y desarrollo integral, queda claro que las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia, sino también la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia si se autorizase para ello al padre. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. ASI SE DECIDE.------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/19009
|