REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ALCIBIADES CONTRERAS MENDOZA y YANET JOSEFINA SANCHEZ ROA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.708.840 y V-8.048.040, respectivamente, domiciliados en la Población de Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS e IGNACIO VIELMA ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.020.416 y V-3.992.011, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 130.628 y 18.830 en su orden; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dos (02) de Mayo del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, Acta Nº 25, Año 1.989. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, del Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 34 del Año 1.991. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (15-12-1.989), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, hoy Registrador Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE de diecisiete (17) años de edad, (tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento); fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Avenida 2, entre calles 5 y 6, casa Nº 11-198, Sector Colepeje, de la Población de Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalaron que la vida conyugal fue suspendida e interrumpida el 15 de Diciembre del 2.000 y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar la relación, donde la vida en común no fue ni es posible, tornándose lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva del matrimonio; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que el Bien adquirido durante la comunidad conyugal será objeto de una posterior partición bien sea amistosa o judicial. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ALCIBIADES CONTRERAS MENDOZA y YANET JOSEFINA SANCHEZ ROA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado en fecha quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (15-12-1.989) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, hoy Registrador Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 25. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, la ejercerá conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Custodia de la prenombrada adolescente será ejercida por la madre, ciudadana YANET JOSEFINA SANCHEZ ROA. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el Padre ciudadano ALCIBIADES CONTRERAS MENDOZA, se compromete a pasar mensualmente a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales de manera anticipada. Suma de dinero ésta que será aumentada de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes anualmente, tomando en todo caso, en consideración las posibilidades y la capacidad económica del Obligado, aumento que en ningún caso será menor al veinte (20%) por ciento, de la Obligación fijada, además se compromete a pasar un Bono Especial en el mes de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) y el aumento en ningún caso será menor de veinte (20%) por ciento, y en pagar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos generados por concepto de medicinas y gastos médicos, dicha Obligación será hasta que la Adolescente adquiera la mayoridad o hasta los 25 años siempre y cuando se encuentre estudiando. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será Abierto, el padre podrá visitar a su hija cuando lo estime conveniente, siempre y cuando, no lo interrumpa en sus labores diarias. ASI SE DECIDE.-------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
PJPP/19034.-
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