REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos FELIX NABOR MONTERO ANGULO y BETTY LUSMILA LOBO DE MONTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, carpintero y comerciante en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.049.902 y Nº V-10.108.707 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Avenida los Próceres Nº 54-70, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ENZA RANDAZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.030.789, de este mismo domicilio y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dos (02) de Mayo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 52. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 196 y 55. TERCERO: Copias de los bienes adquiridos durante el matrimonio. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos FELIX NABOR MONTERO ANGULO y BETTY LUSMILA LOBO DE MONTERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha (07) de Diciembre del año 1990, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijando el domicilio conyugal en la Avenida los Próceres Nº 54-70, en la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida. Señalando las partes que por causas que no vienen al caso mencionar, desde el veinte (20) mes de Mayo del año 2002, la situación comenzó a cambiar y la convivencia común se fue deteriorando, razón por la cual de mutuo acuerdo y teniendo más de cinco (05) años de no convivir juntos, convinieron en solicitar el divorcio; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la vigencia del matrimonio se adquirieron bienes y que una vez disuelto el vínculo matrimonial procederán a su respectiva homologación por ante el Tribunal competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos FELIX NABOR MONTERO ANGULO y BETTY LUSMILA LOBO GARCIA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante Prefecto de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha (07) de Diciembre del año 1990, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 52. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada adolescente y niña, será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, por cada una de las hijas, es decir, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) los cuales serán depositados a la madre en la cuenta de ahorro Nº 0102-0441-19-01-00017217 del Banco Venezuela a nombre de la madre, los días 30 de cada mes. Se establece así mismo que esta obligación tendrá un incremento del 10% anual. Igualmente el padre les dará un bono por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000) para cada hija, para los gastos de útiles escolares, uniformes en la época de Agosto; en la época de diciembre el padre también les dará un bono de MIL BOLIVARES (Bs.1000) para cada hija, ambos bonos se incrementarán en un 5%. Los gastos médicos correrán por cuenta del padre y de la madre. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece amplio, de manera que pueda visitarlas sin ningún tipo de restricciones todos los fines de semana, en cualquier lugar donde se encuentren, en las horas más apropiadas para que ejerza este derecho, siempre que no perturbe sus horas de estudio y de descanso y que sus hijas se encuentren en perfecto estado de salud. Se conviene que durante los periodos de vacaciones escolares, semana santa y navidad la adolescente y niña puedan pasarlo con su padre o con su madre, de manera alternada de común acuerdo entre el padre y la madre. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/19035
|