REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JAIME JOSE MONTILLA y MARIA MERCEDES DURAN ZERPA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-12.763.321 y Nº V-12.261.995 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MARINO JOSE UZCATEGUI ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.045.007, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.328, con domicilio Procesal en la ciudad de Mérida Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha doce (12) de Mayo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecta Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, acta Nº 28, SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años edad, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, signadas bajo el Nº 57. TERCERO: Copia simple de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JAIME JOSE MONTILLA y MARIA MERCEDES DURAN ZERPA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Diciembre del año 1996, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijando el domicilio conyugal en la calle 20 entre avenidas 1 y 2, casa Nº 1-23, Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que durante el tiempo que duro el matrimonio se desenvolvió dentro de un clima de armonía familiar y que por razones que estiman pertinentes no dar a conocer, decidieron separarse de hecho total y definitivamente viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes desde el año 2001, hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JAIME JOSE MONTILLA y MARIA MERCEDES DURAN ZERPA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Diciembre del año 1996, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 28. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre MARIA MERCEDES DURAN ZERPA, hasta que cumpla la mayoría de edad. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a depositar quincenalmente la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.175,00) en la cuenta de ahorro Nº 0042870010087733, del Banco Banfoandes, esta cantidad se estableció de mutuo acuerdo entre las partes como la cuota parte que le corresponde al padre para sufragar los gastos de alimentación de la niña. Asimismo tanto el padre como la madre velarán conjuntamente por otros gastos necesarios para la niña tales como: educación, vestido, recreación y asistencia médica. Igualmente reconviene que los bonos especiales tanto del mes de Agosto como del mes de Diciembre se fijan por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00), con respecto a todos los acuerdos económicos que se han establecido en beneficio de la niña se fija que tendrán un incremento anual del 10%, dependiendo de los aumentos salariales que se den en el país. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto. En los periodos vacacionales y paseos, los padres de la niña, establecen de mutuo acuerdo que los mismos se van a realizar alternadamente y que ellos se fijaran tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su hija, las formas de disfrutar esos momentos. ASI SE DECIDE.----------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/19083