REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02


PARTE EXPOSITIVA


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente al ciudadano JEAN CARLOS MONTILLA RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-15.923.401, domiciliado en Aldea San José, casa sin número, Los Pueblos del Sur, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, actuando en representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada, acta que fue asentada en los libros llevados por el Prefecto Civil de la Parroquia San José, del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nº 34, Año 2001.--- Señalando que al momento de asentar a su hija por ante el Prefecto Civil de la Parroquia San José, del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, se incurrió en un error material en la cual se identifico a la niña con el segundo patronímico del padre, al escribir su nombre completo como OMITIR NOMBRE, siendo lo correcto OMITIR NOMBRE, situación que hace necesaria la rectificación por cuanto tal situación impide la correcta identificación de la misma, dichos errores materiales que se evidencian tanto en los libros llevados por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San José, del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida tanto en el Libro Original de nacimientos, como en el duplicado emitido por el Registro Principal. --- Fundamenta su acción en los Artículos 16 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el artículo 177 ejusdem, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil y el contenido del artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existente en autos a fin de determinar los señalamiento expuestos anteriormente por la parte solicitante y en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.-----------------

PARTE MOTIVA

Para los efectos probatorios, el solicitante consignó: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida tanto por el Prefecto Civil de la Parroquia San José, del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida como por el Registrador Principal del Estado Mérida signadas con el Nº 34 del Año 2001. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del padre de la niña ciudadano JEAN CARLOS MONTILLA RIVAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida signada con el Nº 785 del año 1.981, en donde se evidencia el nombre correcto del mismo y los respectivos apellidos de cada uno de sus progenitores, cuyo documento viene a demostrar que los apellidos correctos del referido ciudadano son: MONTILLA RIVAS. TERCERO: Copia simple de la Cédula de Identidad del padre de la niña ciudadano JEAN CARLOS MONTILLA RIVAS, que comprueba que para el momento del nacimiento de la niña de autos, el mismo ostentaba el nombre con el cual quedo identificado; En fecha nueve (09) de Abril del año dos mil ocho, el ciudadano JEAN CARLOS MONTILLA RIVAS, debidamente asistido por la Fiscal Auxiliar Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abog. Eddyleiba Balza Pérez, consignó un ejemplar del Diario “Cambio de Siglo”, donde aparece publicado el Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio dieciséis (16) del presente expediente, y al folio dieciocho (18) corre inserta acta, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.------------------------------------------------------------------------------A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…----------------------------------------------------------------.
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende lo alegado por el solicitante: JEAN CARLOS MONTILLA RIVAS, en cuanto a que para el momento de la presentación de la niña OMITIR NOMBRE, ante el Prefecto Civil de la Parroquia San José del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, la misma fue identificada con el segundo apellido de su padre, de la siguiente manera: OMITIR NOMBRE, siendo lo correcto OMITIR NOMBRE. El Tribunal observa que para el momento de la presentación de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de seis (06) años de edad, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia San José del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, el progenitor se identificó como JEAN CARLOS MONTILLA RIVAS, por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar pues no hubo ningún error material en cuanto al apellido del padre al momento de transcribir dichas partidas de nacimientos. Por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 17 y 22 de la Ley ejusdem, a fin de garantizarle a la niña OMITIR NOMBRE su derecho a la identificación y a los documentos públicos de identidad, se ordena al Prefecto Civil de la Parroquia San José del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida y al Registrador Principal Civil del Estado Mérida, donde deberán estampar en las Partida de Nacimiento. Nº 34, correspondientes al Año: 2001, perteneciente a la niña OMITIR NOMBRE, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que los apellidos correctos de la misma, deberán aparecer, así: OMITIR NOMBRE, por lo que a partir de la presente fecha la prenombrada niña deberá identificarse con el primer apellido de su padre y el primero de su madre siendo lo correcto OMITIR NOMBRE, como lo establece el Artículo 235 del Código Civil y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.--------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02.


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha se público la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana conforme la ley.-----------------------------------------------


La Sría


PJPP/18557