REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos HECTOR ALFONSO BRICEÑO ROJAS y GILCERIA MARIA DAVILA DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, el primero herrero y la segunda oficinista, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.006.593 y Nº V-9.479.302 en su orden, con domicilio el primero en la Urbanización Carabobo, vereda 25, casa Nº 06, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y la segunda en la vereda 35, casa Nº 13 de la misma Urbanización, civilmente hábiles y capaces, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GERARDO ANTONIO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.708, con domicilio Procesal en el Centro Profesional y Comercial Edificio Mérida, piso 01, apartamento 2-1, ubicado en la calle 21 entre avenidas 3 y 4 de la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha ocho (08) de Mayo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por El Concejo Municipal Libertador del Estado Mérida, acta Nº 184. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: HECTOR SIMON, KENNIA GHERALDINE y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad y la tercera de once (11) años edad, expedidas las dos primeras por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida y la última expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 1967, 1156 y 448. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: HECTOR ALFONSO BRICEÑO ROJAS y GILCERIA MARIA DAVILA DE BRICEÑO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de Agosto del año 1979, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: HECTOR SIMON, KENNIA GHERALDINE y OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Carabobo, vereda 35, casa Nº 13, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que la relación se desarrollo de manera armónica dentro de los términos normales, pero que por razones de orden privado se separaron de hecho desde el cinco (05) de Enero del año 1999, hasta la presente fecha, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que tengan que reclamar en un futuro. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos HECTOR ALFONSO BRICEÑO ROJAS y GILCERIA MARIA DAVILA DAVILA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Concejo Municipal del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de Agosto del año 1979, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 184. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre GILCERIA MARIA DAVILA DAVILA. TERCERO: En cuanto al Régimen de Manutención, el padre se obliga a entregar a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales, dicha cantidad tendrá un aumento anual del 3%. Ambos padres sufragarán los gastos relativos a vestidos, calzados, consultas, atención médica y medicinas así como lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares y demás gastos extraordinarios. La suma fijada como obligación de manutención, rige a partir del mes de Mayo del año 2008. En cuanto a los bonos especiales correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre de cada año, comenzando en este año 2008, han acordado de mutuo acuerdo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) para el mes de Agosto y la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) para el mes de Diciembre, las cantidades antes mencionadas tendrán un aumento del 3% anual. Asimismo el padre voluntariamente decide hacerle entrega a la progenitora en el inmueble ya antes mencionado donde cohabita con su hija, en moneda de curso legal un porcentaje del 3% de lo que reciba como bonificación de fin de año, utilidades u otro concepto relacionado con su trabajo. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus estudios y horas de descanso. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-


La Sria.

ZGR/19071