REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: BELKIS DEL CARMEN ROJAS y CLAUDIO RIVAS VIELMA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.940.051 y V-6.085.979, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Chamita, Calle Tamanaco, pasaje Guaicaipuro, casa 1-19, Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo en el Morro, calle Principal, casa sin número, frente a la bodega “El Pamoral”, Municipio Libertador del Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio DILCIA BOLIVIA ARELLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.029.654, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.251; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha doce (12) de Mayo del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Morro, del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 16, Año 1.978. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Morro, del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 25 Año 1.991. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de la adolescente antes mencionada. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha once de Junio de mil novecientos setenta y ocho (11-06-1.978), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Morro del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: IGLER CLAUDIO RIVAS ROJAS, DEIVI JOSE RIVAS ROJAS y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad, y la última de diecisiete (17) años de edad, (tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento); fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Chamita, Calle Tamanaco, pasaje Guaicaypuro, casa Nº 1-19. Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que por desavenencias durante la unión matrimonial que hicieron imposible la convivencia en común, convinieron de común acuerdo separase de hecho el día 12 de diciembre de 2.000; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante la comunidad conyugal no adquirieron bienes en común, por lo tanto no hay nada que liquidar. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: BELKIS DEL CARMEN ROJAS y CLAUDIO RIVAS VIELMA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha once de junio de mil novecientos setenta y ocho (11-06-1.978) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Morro, del Municipio Libertador del Estado, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 16. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, la ejercerá conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Custodia de la prenombrada adolescentes será ejercida por la madre, ciudadana BELKIS DEL CARMEN ROJAS, de conformidad con el Artículo 358 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano CLAUDIO RIVAS VIELMA contribuirá con la cantidad estimada de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), los cuales según acuerdo de ambos progenitores seguirán siendo entregados a la madre, los primeros cinco (05) días de cada mes, asimismo colaborará con gastos médicos, escolares, de recreación y de cualquier otra eventualidad que necesite la adolescente. Dicho monto será incrementado en un veinte (20%) por ciento anual. Asimismo convinieron de mutuo y común acuerdo que el padre antes identificado, entregará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) correspondiente al Bono Especial del mes de Septiembre (inicio del año escolar) y la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) correspondiente al Bono Especial del mes de diciembre (Festividades Navideñas), previendo un ajuste de veinte (20%) por ciento anual sobre el salario mínimo, todo de conformidad con el Artículo 365 ejusdem. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando exista el común acuerdo de los progenitores y no perjudique las horas de estudios y de descanso de la adolescente. Durante los períodos de vacaciones los padres acordarán los días en que su hija compartirá con cada uno de ellos, de manera alterna, todo según lo establecido en los Artículos 385 y subsiguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.-----------------------------------------------
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
PJPP/19085.-
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