REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 02.

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA.-MELBA JUDITH VILLAMIZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, maestra jubilada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.012.961, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.----------------------------------------------------
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA.- JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.029.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.761, con domicilio procesal en la calle 21, esquina avenida 3, Edificio Mérida, piso 1, apartamento 03, oficina 03, de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, representación que consta en Poder Especial agregado al folio 04 del presente expediente.-------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA.- PASCUAL ANTONIO PICON REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.080.923, maestro, domiciliado en Carretera Panamericana, Sector Río Frío abajo, la casa al lado de la tienda los Morochos, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo de Mérida, Estado Mérida, quien fue citado en fecha 04 de abril de 2008, según boleta de citación que obra inserta al folio veintiséis (26) del presente expediente.-------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la Apoderada Judicial de la ciudadana: MELBA JUDITH VILLAMIZAR GARCIA, en su carácter de madre y representante legal del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Admitida la solicitud en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil ocho (2008), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: PASCUAL ANTONIO PICON REINA, para lo cual libra Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Fija provisionalmente por concepto de Obligación de Manutención a favor del niño OMITIR NOMBRE, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,00) mensuales, en cuanto a los Bonos Especiales los mismos serán fijados en sentencia definitiva, se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida, a los fines de requerir constancia de ingresos globales, con sus respectivas asignaciones y deducciones del ciudadano PASCUAL ANTONIO PICON REINA.------------------------

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la Apoderada Judicial de la ciudadana: MELBA JUDITH VILLAMIZAR GARCIA, en su carácter de madre y representante legal del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, en contra del ciudadano PASCUAL ANTONIO PICON REINA, ya identificado, donde refiere la apoderada judicial de la solicitante que el padre obligado alimentario, ciudadano PASCUAL ANTONIO PICON REINA, no se ocupa de manera responsable, manifestando siempre que su sueldo no le alcanza, por lo que señala que el derecho inalienable e irrenunciable que tiene el niño de autos; de que su padre aporte para su manutención esta protegido por la Ley, y es un derecho que le asiste a su mandante de solicitarlo y por ende un deber del padre cumplirlo de manera continua y reiterada, refiere que este ciudadano devenga un sueldo mensual de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON VEINTIOCHO CENTIMOS BOLIVARES FUERTES (643,28 Bs.f), además de recibir un aumento del 40% al sueldo base, y percibe DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f 240,00) por concepto de tarjeta de alimentación, asimismo refiere la apoderada judicial que el niño esta en etapa de desarrollo y es cuando mas necesita del apoyo económico de su padre en cuanto a alimentos, recreación, medicinas, estudio, etc. Razón por la cual solicita que la obligación de manutención a favor de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, sea judicialmente fijada en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,00), y dos Bonos Especiales para cubrir los gastos de los meses de julio y diciembre (escolar y navideño) por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00) cada uno, y que dichas cantidades sean depositadas en la cuenta de ahorros que la madre indicara en su oportunidad al Tribunal. Se aumente el 25% anual el monto de la Obligación de Manutención y los bonos. Solicito oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección de Educación del Estado Mérida, a los fines de requerir información sobre todos los ingresos por sueldo y salarios y cualquier otro beneficio laboral, además de cesta ticket que devenga el demandado de autos. Se fije una obligación de manutención provisional hasta sentencia definitiva. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 8, 30, 365, 379, 381, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, no se hizo presente la parte demandada, ciudadano PASCUAL ANTONIO PICON REINA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de contestación a la solicitud. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Mediante auto de fecha cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008), concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en Término para decidir en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.--------------------------------------------------------------------------------

CONCLUSIONES

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera, la capacidad económica del padre obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; así lo establece el artículo 369 Ejusdem. El primero de los requisitos antes señalados debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. ---------------------------------------------------
Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.--------------------------.
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente la partida de nacimiento del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, el cual se encuentra en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico integral, para garantizarle un nivel de vida adecuado .----------------------------
TERCERO.- El padre obligado, ciudadano PASCUAL ANTONIO PICON REINA, no contesto la solicitud, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.---------------------------------------------------------------
Dentro del lapso legal de pruebas el padre obligado, ciudadano PASCUAL ANTONIO PICON REINA, no promovió pruebas por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora.---------------------------------------------------
CUARTO.- La parte solicitante, en su oportunidad legal no ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, establece los artículos 294 y 295 del Código Civil. Que probada la filiacion no es necesario probar las necesidades de los que la requieren, consta en el expediente la partida de nacimiento del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, la cual corre inserta al folio tres (3) y su vuelto, documento publico que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedidos por funcionario legalmente autorizados para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente.-----------------------------------------------------------------------------
QUINTA: De las actuaciones que integran la presente causa, por lo que se hace necesario que esta juzgadora establezca el quantum previo análisis de la relación de ingresos y egresos del ciudadano PASCUAL ANTONIO PICON REINA, en la cual se evidencia que tiene ingresos por el orden de OCHOCIENTOS NOVENTA TRES CON VENTI UN CENTIMO DE BOLIVARES (Bs.f 893,21) con deduciones de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON VIENTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 244,24) para un neto de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs 648,97), evidenciando su capacidad económica para cumplir con su deber de manutención a su hijo que así lo demanda, y poder contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento de las mismas, quien se encuentra en una etapa de desarrollo, que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir con sus hijos de manera efectiva para que pueda alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, de conformidad con equidad de genero en las relaciones familiares; por lo que comprobada la capacidad económica del mismo y las necesidades del niño, se han cumplido los extremos que son necesarios considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales. Dándole cumplimiento al paragrafo tercero del articulo 5 de la ley “El padre y la madre tienen deberes responsabilidades y derechos compartidos e iguales e irrenunciable de criar, formar educar, custodiar vigilar, mantener y asistir material moral efectivamente a sus hijos o hijas”. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MELBA JUDITH VILLAMIZAR GARCIA, ya identificada en contra del ciudadano PASCUAL ANTONIO PICON REINA, igualmente identificado a favor del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. En consecuencia se fija como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.220,oo) mensuales, con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de su hijo. Igualmente se fijan dos bonos especiales por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) cada uno para el mes de agosto y diciembre de cada año; para que el padre contribuya con los gastos escolares y decembrinos del niño de autos. Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo del padre obligado de conformidad con la contratación colectiva en un quince por ciento (15%) en la Obligación de Manutención y Bonos Especiales antes fijados, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Igualmente se acuerda El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y extraordinarios, dejando sin efecto la Obligación de Manutención Provisional establecida. Este Tribunal de conformidad con el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ordena al ente empleador realizar los respectivos descuentos de las cantidades fijadas anteriormente del sueldo que devenga el obligado alimentario y entregadas directamente a la ciudadana MELBA JUDITH VILLAMIZAR GARCIA. Ofíciese. Así se decide.---------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ----------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, dieciséis (16) de junio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.


SRIA



EXP. Nº 18536
GYJ / asim