REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARIA ESTHER JULIA RODRIGUEZ DE DIAZ, anteriormente extranjera con Cédula de Identidad Nº E-14.348.917, actualmente nacionalizada venezolana, domiciliada en la Avenida los Próceres, entrada El Rincón, casa Nº 10, en jurisdicción de la Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, y el ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.030.559, domiciliado en la Avenida los Próceres, entrada El Rincón, casa Nº 22, Jurisdicción de la Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MARCOS NAHU NAVA PUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.105.478, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.056; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por Presidenta de la Junta Parroquial de Bramon, Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bramon, del Municipio Junin del Estado Táchira, Acta Nº 196, Año 1.995, (Inserta bajo el Nº 57). SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y diez (10) años de edad, expedidas por La Presidenta de la Junta Parroquial de Bramon, Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bramon, del Municipio Junin del Estado Táchira, signadas con los Nros 91 y 112 Años 1.996 y 1.998, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diez de Junio de mil novecientos noventa y cinco (10-06-1.995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Bramon, del Municipio Junin del Estado Táchira, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y diez (10) años de edad, (tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento); fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida los Próceres, entrada El Rincón, casa Nº 22, Jurisdicción de la Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que en fecha 15 de enero de 2001, se separaron de hecho, viviendo cada uno de los cónyuges en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARIA ESTHER JULIA RODRIGUEZ CASTRO y ANTONIO JOSE DIAZ LEON, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diez de Junio de mil novecientos noventa y cinco (10-06-1.995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Bramon, del Municipio Junin del Estado Tachira, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 196. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los ciudadanos adolescente y niño: OMITIR NOMBRES la ejercerá conjuntamente ambos padres, de conformidad con los Artículos 349, 351y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Custodia de los prenombrados hijos decidieron de mutuo acuerdo que la continúe ejerciendo la madre, ciudadana MARIA ESTHER JULIA RODRIGUEZ CASTRO, como lo ha venido haciendo desde que se separaron de hecho. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el Padre ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ LEON, se compromete a darle a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARFES (Bs. 300,00) mensuales, los cinco primeros días de cada mes. Así mismo, se compromete a darle a sus hijos, un Bono Especial para el mes de Septiembre de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) anuales, para ayudar a cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares entre otros: igualmente otro Bono Especial para el mes de diciembre de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) anuales, para ayudar a cubrir los gastos decembrinos y vestido. Cantidades de dinero que serán dadas a la madre. Finalmente la Obligación de Manutención y sus Bonos, serán ajustados en forma automática y proporcional en un quince (15%) por ciento. En cuanto a los gastos extraordinarios, ocasionados por los hijos por motivos de salud entre otros, serán sufragados de mutuo acuerdo por ambos padres. Como siempre lo ha venido haciendo el padre, desde que se separaron de hecho. Cumpliendo de esta manera con lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será de forma abierta, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo considere necesario y conveniente, siempre y cuando no perturbe las horas de sus actividades escolares en aras del interés superior de la adolescente y niño. Así mismo se comprometen a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto reciproco hacia sus hijos, como siempre lo han venido haciendo desde que se separaron de hecho. Cumpliendo de esta manera con lo preceptuado en los Artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.---------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE



SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.



PJPP/19070.