REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01.

PARTE EXPOSITIVA.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana EUGENIA FERNANDEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.464.207, domiciliada en la Urbanización los Corrales, Avenida 2, calle 2, Nº 45, Mérida, Estado Mérida, actuando en este acto en nombre y representación de su hija quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija la Adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad; asistida en este acto por la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscala Novena de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Señalando, la solicitante que al asentar el nacimiento de su hija por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida se cometieron dos errores materiales: El primero de ellos cuando colocaron el número de la Cédula de Identidad del progenitor de la niña, ciudadano RAMON VICENTE BARRUETA GRATEROL, ya que colocaron “…V-9.171.969 “… siendo lo correcto “…V-9.171.964…” error este que aparece solo en el Libro original de la Prefectura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida Así mismo, se incurrió en otro error de transcripción del número de la Cédula de Identidad de la madre de la adolescente ciudadana EUGENIA FERNANDEZ VALERO, ya que colocaron “…V-11.466.207…” siendo lo correcto “…11.464.207…” Error este que solo consta en el Libro duplicado que reposa en el Registro Principal de la ciudad de Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------


PARTE MOTIVA


Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de la Adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, y por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, signadas con los Nºs 33 y 32 en su orden, Año 1990, donde se evidencian los errores cometidos en cuanto al número de las Cédulas de Identidad de los progenitores de la Adolescente. Copias de las Cédulas de Identidad de los progenitores. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documentos públicos como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior de la Adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir. ---------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA


Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, por cuanto en los libros llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, como en el libro llevado por ante la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la Adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo únicamente en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, deberá aparecer el número de la Cédula de Identidad del progenitor de la adolescente ciudadano RAMON VICENTE BARRUETA GRATEROL, así: “…V-9.171.964…” y no como quedo inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 33, Año 1990. Y exclusivamente en el Libro Duplicado llevado por ante la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, deberá aparecer el número de la Cédula de Identidad de la madre de la adolescente ciudadana EUGENIA FERNANDEZ VALERO, así “…V-11.464.207…” y no como quedo inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 32, Año 1990. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -----------------------------------------
En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR Nº 01

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.



ZGR/17917.