REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RICHARD MOLINA y RHINA DANIELA VELA DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.952.317 y V-12.800.443, respectivamente, domiciliados el primero en el Vigía Estado Mérida y el segunda en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.020.416, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.628; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de las Parroquias El Llano - San Francisco, del Municipio Tovar del Estado Mérida, Acta Nº 03, Año 1.995. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y diez (10) años de edad, expedidas por: la primera por el Registro Civil de las Parroquias El Llano - San Francisco, del Municipio Tovar del Estado Mérida, y la segunda por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signadas con los Nros 155 y 392, Años 1995 y 1998 respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha siete de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (07-01-1.994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, hoy Registro Civil de las Parroquias El Llano - San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y diez (10) años de edad, (tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento); fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Ciudad de Tovar, Sector Sabaneta, calle 01 (Los Apamates), casa Nº 3-57, del Municipio Tovar del Estado Mérida. Señalaron que su vida conyugal fue interrumpida el 01 de Diciembre del Año 2002, y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, tornándose lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva del matrimonio; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante el matrimonio no adquirieron bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RICHARD MOLINA y RHINA DANIELA VELA ESCALANTE, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha siete de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (07-01-1.994), por ante La Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, hoy Registro Civil de las Parroquias El Llano - San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 03. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los ciudadanos adolescente y niña: OMITIR NOMBRES, la ejercerá conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Custodia de los prenombrados adolescente y niña será ejercida por la madre, ciudadana RHINA DANIELA VELA ESCALANTE. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el Padre ciudadano RICHARD MOLINA, asume en este acto la Obligación de pasarles a sus hijos por tal concepto, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales, de manera anticipada. Suma de dinero ésta que será aumentada de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes anualmente, tomando en todo caso, en consideración las posibilidades y la capacidad económica del Obligado, aumento que en ningún caso será menor al veinticinco (25%) por ciento, de la Obligación fijada; además se compromete en pasar un Bono especial en le mes de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) aumento que será mayor al veinticinco (25%) por ciento, y en pagar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos generados por concepto de medicinas y gastos médicos. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será de forma abierta, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente, siempre y cuando no los interrumpa en sus labores diarias, así mismo, pasara un fin de semana con cada uno de sus padres de manera alternativa, es decir, un fin de semana con su padre y otro fin de semana con su madre. En cuanto a las vacaciones gozará igualmente cada padre por partes iguales, vale decir, de cada periodo de vacaciones los hijos lo pasaran con cada uno en partes iguales; en cuanto a la navidad del mismo modo, unas veces pasará el 24 o 31 de Diciembre de manera alternativa, previo acuerdo entre ambos; el día de la madre los pasará con su madre y el día del padre lo pasará con su padre. Esté régimen quedará sometido a la voluntad, disposición y acuerdo mutuo entre los Padres. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE



SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.



PJPP/19073.-