REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03.


198 º y 149 º

I

Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 13751, se observa que en fecha 15 de Febrero de 2.006, fue introducida la solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA (Hoy día FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION), por ante este Tribunal, por la ciudadana ELDA COROMOTO MERCHAN GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.706.661, asistida por el Abogado en ejercicio IMAD KOTEICHE ATTALLAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.685.644 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.941. Admitida la solicitud en fecha 06 de Marzo de 2.006, se le dio entrada, notificando a la Fiscalia Decima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte se efectuó en fecha 15 de Febrero de 2.006 y que el exhorto librado por este despacho para la citación del demandado efectivamente fue remitido junto a sus resultas sin poder localizar al demandado, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de la parte, por lo que puede concluir que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem. Como consecuencia de esta inactividad de la parte se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año sin que la misma hubiese realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que la parte incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.----------------------------------------------------------------------------------

II

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
Se acuerda la notificación de la parte solicitante. Líbrese la respectiva Boleta y déjese copia de la misma en el expediente.------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL Tribunal DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------



LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS




En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



LA SRIA.


MIR/jaa/13751