REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARIA CANDELARIA PARRA GOMEZ y IVAN ARMANDO TORO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, licenciada en Administración de Empresa la primera y el segundo Diseñador Grafico, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.035.259 y V-8.042.415 respectivamente, domiciliados la primera en el: sector Santa Elena, calle 12 con calle 7, casa Nº 5-64 y el segundo en la Urbanización Carabobo, vereda 34, casa Nº 10, Parroquia el Llano, ambas en el Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.838, domiciliada en Ejido, Urbanización Carlos Sánchez, calle 9, casa Nº 9, Municipio Campo Elías, Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintinueve (29) de Abril del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 34. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 15. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARIA CANDELARIA PARRA GOMEZ y IVAN ARMANDO TORO RODRIGUEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diez (10) de Marzo del año 2000, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en el Sector Santa Elena, calle 12 con calle 7, casa Nº 5-64, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que desde el día quince (15) de Enero del año 2002, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a la niña. Desde dicha fecha han estado viviendo en domicilios separados y no ha sido posible la reconciliación entre ellos; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MARIA CANDELARIA PARRA GOMEZ y IVAN ARMANDO TORO RODRIGUEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diez (10) de Marzo del año 2000, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 34. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de la prenombrada niña será ejercida por la madre MARIA CANDELARIA PARRA GOMEZ. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pasará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00), los primeros cinco días de cada mes, contados a partir del mes de Mayo del año 2008, los cuales serán depositados en el Banco Provincial, en la cuenta de ahorro Nº 010800676902, a nombre de la madre la cual se irá incrementando en un 20% anual. Ambos padres convienen sufragar los gastos de alimentación, vestido, medicinas, educación y recreación en las medidas de sus posibilidades. Con respecto a los uniformes y útiles escolares, en el mes de Septiembre de los años sucesivos, el padre pasará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) y en el mes de Diciembre de los años sucesivos, el padre les pasará la cantidad DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) por concepto de bono navideño para su hija, estas cantidades se irán incrementando en un 20% anual. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos y demás los establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña, la cual se regirá por lo siguiente: Será responsabilidad del ciudadano IVAN ARMANDO TORO RODRIGUEZ, la de compartir con la niña y velar por su bienestar mientras permanezca a su cuido, sin dejarla bajo cuidado de terceras personas, no podrá bajo ningún concepto estar en estado de embriaguez al momento de buscar a la niña, ni tampoco cuando este a su cuidado. Deberá ser cuidadoso a los sitios que lleve a la niña para su recreación, ya que por motivo de salud no puede frecuentar lugares donde haya mucho polvo y frió, por cuanto la niña desde muy pequeña a presentado un cuadro asmático el cual amerita cuidados especiales. La niña no podrá quedarse a dormir con su padre, ni viajar a otras ciudades, hasta que por medio de un proceso de adaptación y por su propia voluntad lo solicite, ya que por no haber existido el suficiente contacto desde muy pequeña con su padre, debe ser un proceso lento, de orientación y de afecto, para que no se vea sometida a presiones que posteriormente puedan perjudicar su buen desenvolvimiento. El domicilio para buscar a la niña es el domicilio de la madre, respetando el área de trabajo de la madre y de estudio de la niña. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/19024
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