REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ y VILMA CONSUELO PADRON DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.399.771 y V-6.560.597 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, actuando en su propio nombre y asistiendo a la ciudadana VILMA CONSUELO PADRON DE NUÑEZ; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Estado Miranda, Acta Nº 49, Año 1.982. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, Acta Nº 25 Año 1994. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los hijos mayores de edad, los ciudadanos JORGE LUIS NUÑEZ PADRON y ERIKA JOHANA NUÑEZ PADRON. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha doce de febrero de mil novecientos ochenta y dos, (12-02-1982) por ante la Prefectura Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre, actualmente Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: JORGE LUIS NUÑEZ PADRON, ERIKA JOHANA NUÑEZ PADRON y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad, y el último de catorce (14) años de edad, (tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento y cédulas de identidad); fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Don Luís, Calle 04, Manzana 12, Parcela 22, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el 20 de Marzo del año 2002; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que el bien adquirido durante la comunidad conyugal, será homologado por ante el Tribunal competente una vez disuelto el vínculo matrimonial. Se mantiene Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ y VILMA CONSUELO PADRON RUBIO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha doce de febrero de mil novecientos ochenta y dos (12-02-1.982) por ante la Prefectura Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre, actualmente Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 49. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, la ejercerá conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Custodia del prenombrado adolescente será ejercida por la madre, ciudadana VILMA CONSUELO PADRON RUBIO. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, entregara a la madre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para satisfacer las necesidades alimentarias y de vestido. La referida suma fijada como Obligación de Manutención, tendrá un aumento proporcional de un veinte (20%) por ciento anual, rigiendo a partir de la fecha de la sentencia definitiva. Asimismo el padre asume totalmente los gastos escolares y decembrinos de su hijo el adolescente OMITIR NOMBRE. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será compartido, por los padres, durante el año por períodos iguales en las vacaciones escolares y navideñas de julio y diciembre. ASI SE DECIDE.-------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
PJPP/19097.-
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