REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos EMERSON AUGUSTO BAUTISTA SANCHEZ y MARGELIS YUSTELINE BARRIOS PADILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, guardia nacional y estudiante, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-14.700.944 y V-14.107.481 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, NINFA GOMEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.940.909, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.253, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha siete (07) de Diciembre del año 2006, se recibió se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de la separación de cuerpos, quedando decretada dicha separación de cuerpo, en fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2007. Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil ocho (2008), que corre inserto al folio 25 del presente expediente, los ciudadanos: EMERSON AUGUSTO BAUTISTA SANCHEZ y MARGELIS YUSTELINE BARRIOS PADILLA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha tres (03) de Junio del año dos mil ocho (2008), se ordeno librar boleta a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 02. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, signadas con los Nºs 357 y 88, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copia Simple de la sentencia de Privación de Guarda, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 en fecha 25 de Septiembre del año 2006. Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día quince (15) de Febrero del año 2002, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Las partes manifiestan que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Quedando dicha separación decretada en fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2007. Las partes manifiestan que durante la relación matrimonial no adquirieron ningún bien muebles e inmueble. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: EMERSON AUGUSTO BAUTISTA SANCHEZ y MARGELIS YUSTELINE BARRIOS PADILLA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, en fecha quince (15) de Febrero del año 2002, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 02. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los niños, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de los referidos niños será ejercida por el padre, ciudadano EMERSON AUGUSTO BAUTISTA SANCHEZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre se compromete a suministrarle a sus hijos mensualmente la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00) esta cantidad será aumentada en forma automática en un 10% anual, así mismo se fijan dos bonos especiales: uno para el mes Agosto y otro para el mes de Diciembre por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) cada mes respectivamente teniendo igualmente un aumento del 10% anual, los cuales serán entregados al padre en dinero efectivo, los quince de cada mes. CUARTO: En relación con el Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.
Zgr/15665