REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos BARBARA ORIANA GRATEROL DURAN y PAULO DINIS GONCALVES TERAN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.751.333 y V-17.894.972, respectivamente, estudiante y comerciante en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.024.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.557, hábil en derecho y con domicilio Procesal en la calle 22, entre avenida 5 y 6, edificio “el Valle”, piso 3, apartamento 15, en Jurisdicción de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha once (11) de Abril del año 2007, se recibió se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de la separación de cuerpos y Bienes, quedando decretada dicha separación de cuerpo, en fecha cuatro (04) de Mayo del año 2007. Mediante diligencia de fecha doce (12) de Mayo del año dos mil ocho (2008), que corre inserto a los folios 19 y 20 del presente expediente, los ciudadanos: BARBARA ORIANA GRATEROL DURAN y PAULO DINIS GONCALVES TERAN, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Mediante auto de fecha dos (02) de Junio del año 2008, se ordeno librar boleta a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:---------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 82. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 29. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana BARBARA ORIANA GRATEROL DURAN, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 639. Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y del padre de la cónyuge. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintisiete (27) de Agosto del año 2005, por ante la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en el acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Las partes manifiestan que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes. Quedando dicha separación decretada en fecha cuatro (04) de Mayo del año 2007. Las partes manifiestan que durante la relación matrimonial no adquirieron bienes de fortuna de ninguna naturaleza. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: BARBARA ORIANA GRATEROL DURAN y PAULO DINIS GONCALVES TERAN, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, el día veintisiete (27) de Agosto del año 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en el acta de Matrimonio Nº 82. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el niño, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del prenombrado niño, esta será compartida y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana BARBARA ORIANA GRATEROL DURAN, en el lugar de residencia, en la Avenida 4 Bolívar, entre calle 32 y 33, Nº 32-30 de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a seguir pasando mediante pago, por cuotas mensuales adelantadas, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) monto este que será pagado a través de deposito realizado en la cuenta de ahorro Nº 0105-0092-380092-27313-0 del Banco Mercantil a nombre de la madre ciudadana BARBARA ORIANA GRATEROL DURAN, con expresa previsión de que, dicha cantidad será objeto de un incremento automático anual, en directa proporción al incremento que en sus ingresos obtenga el obligado. Igualmente se establecen dos bonos especiales uno por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) destinado de manera exclusiva a contribuir con los gastos a que hubiere lugar con ocasión al inicio del nuevo año escolar cuyo cumplimiento se verificara mediante deposito en la cuenta ya mencionada, dentro de los cinco días del mes de Septiembre de cada año, otro bono por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) destinado a la satisfacción de las necesidades propias de la edad del niño, para la época navideña, mediante deposito los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año. Asimismo ambos padres convienen que todos aquellos gastos que pudieran causarse con ocasión a satisfacer las necesidades de salud del niño tales como: atención médica preventiva o curativa, hospitalización y cirugía, pago de insumos y medicamentos, servicio de odontología o cualquier otro gasto, serán cubiertos por el padre y la madre en proporciones iguales del 50% cada uno. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece restringido en cuanto a sus características de tiempo y lugar, el padre podrá visitar a su hijo en el lugar de cobijo que ocupa con su madre en la Avenida 4 Bolívar, entre calle 32 y 33, Nº 32-30 de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, una vez por semana, esto es el día domingo de cada semana, en el horario comprendido entre las 02:00 p.m., y las 07:00 p.m., ello sin perjuicio de que pueda el padre trasladar a su hijo hasta su propio lugar de residencia ubicada en el sector el Campito, residencias “Bella Estancia”, torre B, piso 5, apartamento 5-3, de esta ciudad de Mérida, siempre bajo su directo y personal cuidado y nunca bajo el cuidado de terceros; siempre con previa autorización de la madre, atendiendo a las especiales necesidades y cuidados propios de la edad del niño. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

Zgr/16496