REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JESUS ORLANDO SANTIAGO CASTILLO y YOLIMAR DEL VALLE QUINTERO RONDON, venezolanos, mayores de edad, casados, agricultor y de oficios del hogar en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.916.424 y V-16.207.308, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.485.005, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, con domicilio Procesal en La Ciudad de Mérida, Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, Acta Nº 21, Año 1.998. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y siete (07) años de edad, expedidas por el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, signadas con los Nros 213 y 15 años 1999 y 2002, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, (10-09-1998) por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, hoy día Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y siete (07) años de edad, (tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento); fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Llano del Amparo, casa sin número, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. Señalaron que durante los primeros años de la unión conyugal, la relación matrimonial se desarrollo dentro de la mayor cordialidad y armonía, cumpliendo cada uno de los cónyuges con las Obligaciones y deberes recíprocos que impone el matrimonio, pero desde hace algún tiempo, su relación matrimonial cambió notoriamente, asumiendo cada uno de los cónyuges actitudes indiferentes, sin importarles los deberes y Obligaciones conyugales que impone el matrimonio, separándose de hecho desde el día 28 de Mayo del 2002, no teniendo hasta la presente fecha ningún tipo de reconciliación; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que en la comunidad conyugal adquirieron un bien inmueble que continuará en comunidad hasta obtener la sentencia firme de Divorcio, para proceder a la respectiva liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JESUS ORLANDO SANTIAGO CASTILLO y YOLIMAR DEL VALLE QUINTERO RONDON, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (10-09-1998) por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 21. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, la ejercerá conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Custodia del prenombrado niño será ejercida por la madre, ciudadana YOLIMAR DEL VALLE QUINTERO RONDON. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) la cual será entregada por el padre de los niños, ciudadano JESUS ORLANDO SANTIAGO CASTILLO, los días últimos de cada mes o será depositada en una cuenta bancaria que aperturará la madre en una Institución Bancaria de la Localidad. Igualmente hará entrega a la madre de dos Bonos Especiales de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) en el mes de septiembre y de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) en el mes de diciembre de cada año, para gastos escolares y decembrinos de los niños, debiéndose ajustar automáticamente y proporcionalmente tanto la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales de acuerdo a los índices de Inflación en un diez (10%) por ciento, determinados por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte de Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos Extraordinarios que requieran los niños OMITIR NOMBRE, por enfermedad, intervenciones quirúrgicas, aparatos ortopédicos y cualesquiera otros, serán sufragados por ambos padres. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se ha venido ejecutando de forma abierta, y continuará cumpliéndose de la misma forma. Ambos cónyuges se Obligan recíprocamente a mantener hacia sus hijos sentimientos de respeto y amor, con el propósito de evitarles en lo posible, que ésta solicitud de divorcio no afecte las relaciones y sentimientos, tanto morales como espirituales, y que su desarrollo psíquico no se vea afectado en ninguna forma por ésta situación conyugal. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE




SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.





PJPP/19109.-