REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ANGEL IVAN FLORES ACOSTA y YAJAIRA COROMOTO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.959.952 y Nº V-11.953.833 respectivamente, herrero y oficios del hogar en su orden, y civilmente hábiles; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ENZA MARIA RANDAZZO INGLISA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.030.789, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.985, de este mismo domicilio y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintidós (22) de Mayo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 01, SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y siete (07) años edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nº 345 y 26. TERCERO: Copia simple de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ANGEL IVAN FLORES ACOSTA y YAJAIRA COROMOTO MARQUEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diez (10) de Febrero del año 1990, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijando el domicilio conyugal en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez (los Curos), parte alta, vereda 21, casa Nº 01 Parroquia J.J. Osuna Rodríguez de esta ciudad de Mérida. Señalando las partes que desde el 10 de Mayo del año 2001, la situación comenzó a cambiar y que la convivencia común se ha deteriorado por causas que no vienen al caso mencionar, razón por la cual y de mutuo acuerdo convinieron en solicitar el divorcio; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ANGEL IVAN FLORES ACOSTA y YAJAIRA COROMOTO MARQUEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diez (10) de Febrero del año 1990, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 01. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por el padre tal y como se ha venido haciendo desde la separación, en el lugar donde fije su residencia, asimismo la custodia de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, quien la ha venido ejerciendo desde la fecha de la separación, en lugar donde fije su residencia. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00) que el padre aportará para su hija, de igual manera se le fija a la madre la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00) para su hijo, los cuales le serán entregados mensualmente a la madre y al padre en dinero efectivo y previa expedición de recibos, los días 30 de cada mes. Se establece así mismo que esta obligación tendrá un incremento anual del 10%. Se establece que los útiles escolares, uniformes en la época de Agosto el padre y la madre le dará un bono de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) al hijo que no viva con el. En cuanto a los gastos médicos correrán por cuenta del padre y de la madre y en la época de Diciembre, el padre también les dará un bono de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) ambos bonos se incrementarán anualmente en un 5% igualmente a la madre. Ambos padres están de acuerdo en seguir la educación de sus hijos conforme a las normas de respeto, consideración y afecto que fortalezcan la educación moral y social del adolescente y niña. Igualmente ambos padres se comprometen al respeto reciproco que deben presidir en las relaciones de los padres y de estos con sus hijos así como de los hijos con sus padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece para el padre y la madre que sea amplio, de manera que puedan visitarlos sin ningún tipo de restricciones todos los fines de semana, en cualquier lugar donde se encuentren, en las horas más apropiadas para que ejerzan este derecho, siempre que no perturbe sus horas de estudio y de descanso y que el adolescente y niña se encuentren en perfecto estado de salud. Igualmente se conviene que durante los periodos de vacaciones escolares, semana santa y navidad el adolescente y niña puedan pasarlo con su padre o con su madre, de una manera alternada de común acuerdo entre el padre y la madre. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/19128