REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03

198º y 149º



En fecha dos (02) de Agosto del año 2.004, fue introducida la Demanda de CUMPLIMIENTO OBLIGACION ALIMENTARIA, por ante este Tribunal, por la ciudadana MILAGROS ALEJANDRA VILLASMIL PALMAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.346.516, asistida por el Abogado en Ejercicio RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.471.109, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 96.298 y hábil, actuando en nombre y representación de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de once (11) años de edad, en contra del ciudadano DIXON COROMOTO GONZALEZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, divorcio, Técnico Radiólogo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.821, domiciliado en Chamita, Calle Las Delias, Casa Nº 0-21, Parroquia Jacinto Plaza, Estado Mérida.--------------------------------------------------
En fecha tres (03) de Agosto del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente.----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha once (11) de Agosto del año dos mil cuatro fue admitida la solicitud por ante este Tribunal, se acordó la citación personal del demandado de autos, así mismo, se ordenó la Retención de las Prestaciones Sociales del demandado ante el Hospital Universitario de Los Andes y Clínica Unimalba, igualmente se le notifico a la ciudadana Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de agosto del año dos mil cuatro, inserta al folio 31, suscrita por los ciudadanos MILAGROS ALEJANDRA VILLASMIL PALMAR y DIXON COROMOTO GONZALEZ CALDERON, en la cual de mutuo y formal acuerdo concilian en la demanda.----------------------------------------------------------------------------------
En fecha once (11) de octubre del año 2006, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Jueza Temporal de Juicio Abogada María Isabel Rojas de Echeverría y se acordó la notificación de las partes identificadas en autos de dicho avocamiento, y por cuanto la dirección no esta clara de las partes, se publica en la cartelera de este Tribunal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha primero (01) de diciembre del año 2006, se reanuda la presente causa y se ratifica el contenido del auto inserto al folio 46.-----------------------------------------------------

De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte demandante se efectuó el treinta (30) de agosto del año 2004, fecha en la cual concilia con la parte demandada, lo cual consta al folio 31, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de la parte, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de la parte se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte hubiese realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que la parte incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el trámite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.------------------------------------------------------------------------------------------------

II

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
Se acuerda la notificación de las partes a los fines de interponer los recursos que considere necesarios. Y por cuanto no consta en autos domicilio procesal de la parte Demandante, por lo tanto el Tribunal de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (caso: Heber Genaro Chacòn Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), considera que debe tenerse como domicilio procesal de la parte demandante, la sede de este Tribunal para que concurra a interponer los recursos pertinentes, comenzara a correr el lapso legal, a la publicación en cartelera de la respectiva boleta. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente boleta de notificación con sus inserciones pertinentes y entréguese al Alguacil adscrito a este Tribunal para que proceda a fijarla en la cartelera de este Tribunal. Provéase lo conducente.---------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA----------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA0 EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil ocho. Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


Syc/10455.