REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


Vista la solicitud presentada por la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ Fiscal Novena (E) de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana: DAMIANA DEL CARMEN QUIÑONES MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.013.828, domiciliada en el sector Mariño, casa de color verde y rosado, s/n, Bailadores Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija OMITIR NOMBRE, venezolana, adolescente de doce (12) años de edad.------------------------------------------------ El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de asentar a su hija por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida, se incurrió en un error material en la Partida de Nacimiento, al momento de transcribir el número de la Cedula de Identidad de la madre, ya que se le identificó con el Nº V-9.382.798, siendo el correcto “V-13.013.828”, Error material que aparece tanto en el libro emitido por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida, como en el Libro Duplicado llevado por ante la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida. Tal y como consta en la Partida de Nacimiento Nº. 179, Año 1995. Tal y como se evidencia en los documentos anexos. ------------ Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil seis, se recibió se admite y se ordena darle entrada a la solicitud, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano y los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, la cual fue entregada al alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Fundamenta su acción la parte solicitante en los Artículo 177, 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil. Seguidamente, este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existentes en autos a fin de determinar los señalamientos expuestos anteriormente por la parte solicitante. Y en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------
PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedidas por el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida, y por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 179, Año 1995, donde se evidencia el error cometido en cuanto al número de la Cédula de Identidad de la madre ciudadana DAMIANA DEL CARMEN QUIÑONES MEDINA. Copia Certificada de la Constancia de datos Filiatorios emanada de la ONIDEX, Oficina de Mérida junto con la copia simple de la Cédula de Identidad. Acta levantada de fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil ocho, en reunión con la ciudadana Juez, en la cual la ciudadana DAMIANA DEL CARMEN QUIÑONES MEDINA, manifestó que el problema del número de su Cédula es que se equivocaron en la Prefectura puesto que ella siempre ha tenido ese número de Cédula de Identidad. En esa misma fecha consignó la ciudadana DAMIANA DEL CARMEN QUIÑONES MEDINA, asistida por la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, un ejemplar del Diario “Los Andes”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio (38) del presente expediente y al folio (44) corre inserta acta, en la cual el Tribunal dejo constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.--------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA


Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en la solicitud, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de las Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE. En consecuencia en lo sucesivo, tanto en los libros llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida, como en el Libro Duplicado llevado por ante la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida., debe aparecer el número de la Cédula de Identidad de la progenitora así: “V-13.013.828”, Partida Nº 179, Año 1995. Y no como quedo inserto al momento de la transcripción. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.--------------------------------------------------------------------- Mérida, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


ZGR/15377