REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSE MIGUEL SANCHEZ MEDINA y LIBE MAR ALBARRAN TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.790.826 y V-14.107.498, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.039.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.142; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil siete (2007), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil siete (2007). Mediante escrito de fecha siete (07) de mayo del año dos mil ocho (2008), que corre inserto al folio (15) del presente expediente, los cónyuges ciudadanos JOSE MIGUEL SANCHEZ MEDINA y LIBE MAR ALBARRAN TORRES, solicitan se declare la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año de la Separación de Cuerpos, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 13, Año 2.002. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por El Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 31, correspondiente al año 2005. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós de marzo del año dos mil dos (22-03-2.002) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Vía San Jacinto, sector El Portachuelo, vereda Ferrari, casa Nº 07, Mérida Estado Mérida. Señalando que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de Cuerpos y Bienes; quedando decretada dicha separación en fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil siete (2007), y el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSE MIGUEL SANCHEZ MEDINA y LIBE MAR ALBARRAN TORRES, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintidós de marzo del año dos mil dos (22-03-2002) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 13. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre el hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Custodia del niño, la misma será ejercida por la madre ciudadana LIBE MAR ALBARRAN TORRES. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JOSE MIGUEL SANCHEZ MEDINA, se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, cantidad ésta que será depositada en una cuenta de ahorros, de la entidad Banco Provincial, cuenta Nº 0108-0034-99-0200188094, cuya titular es la ciudadana LIBE MAR ALBARRAN TORRES. Así mismo acordó de mutuo y formal acuerdo fijar en cuanto a los Bonos Especiales, uno en el mes de Agosto de cada año para realizar las compras de los útiles y uniformes escolares por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y otro en el mes de Diciembre de cada año para realizar los gastos propios de la época por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), según lo establecido en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha Obligación de Manutención y Bonos Especiales serán incrementados anualmente en un veinte (20%) por ciento por el padre del niño. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron de mutuo y formal acuerdo que el padre del niño podrá visitarlo donde tenga fijado su domicilio todos los fines de semana de cada mes, según lo establecido en los Artículos 385, 386, 388, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Cada cónyuge se compromete a ejercer los Derechos y Obligaciones en la mejor forma, sin dar lugar con su conducta de menoscabar los Derechos del otro, en forma independiente, inculcándole al niño sentimientos de afectos, respeto y obediencia hacia el otro progenitor y a sus respectivas familias, y a velar por la formación del mismo con verdadero esmero, cariño y comprensión. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
GYJ/15841
PJPP.-
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