REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: EDGAR JOSE DURAN TROCONIS y LOURDES MAGNOLIA CONTRERAS PERNIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.940.677 y V-12.048.257, respectivamente, domiciliados en la jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.079.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.414; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha quince (15) de febrero del año dos mil siete (2.007), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil siete (2007). Mediante escrito de fecha seis (06) de mayo del año dos mil ocho (2008), que corre inserto al folio (14) del presente expediente, los cónyuges ciudadanos EDGAR JOSE DURAN TROCONIS y LOURDES MAGNOLIA CONTRERAS PERNIA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año de la Separación de Cuerpos, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de las Parroquias Tovar- El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, Acta Nº 26, Año 1.997. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por El Registrador Civil de las Parroquias Tovar- El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 01, correspondiente al año 1.998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete (17-05-1.997) por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida hoy día Registro Civil de las Parroquias Tovar- El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle 12, casa Nº 28, Parroquia El Llano, de la ciudad de Tovar del Estado Mérida. Señalando que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de Cuerpos y Bienes; quedando decretada dicha separación en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil siete (2.007), y el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -----------------------------.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: EDGAR JOSE DURAN TROCONIS y LOURDES MAGNOLIA CONTRERAS PERNIA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha diecisiete de mayo del año mil novecientos noventa y siete (17-05-1.997) por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 26. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres de conformidad con los Artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la Custodia de la niña, la misma será ejercida por la madre ciudadana LOURDES MAGNOLIA CONTRERAS PERNIA. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano EDGAR JOSE DURAN TROCONIS, a fin de continuar dando cumplimiento a la Obligación de Manutención de su hija, como hasta ahora lo ha venido haciendo, fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) conforme a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales depositará en la cuenta de ahorros Nº 0108-0115-01-0200225479 del “Banco Provincial Tovar”, comprometiéndose además a contribuir con el cincuenta (50%) por ciento de los demás gastos de vestido, calzado, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes y cualquier otro gasto eventual o extraordinario que vaya en beneficio de la niña. Así mismo se compromete a aumentar anualmente dicha Obligación de Manutención en un veinte (20%) por ciento. Así mismo, para contribuir con los gastos extraordinarios de vestido y educación se compromete a aportar dos Bonos Especiales para ser pagados en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, siendo el primer pago realizado en el año (2.007) por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada uno los cuales serán igualmente incrementados en un veinte (20%) por ciento anual. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, a los fines de continuar dando cumplimiento al Artículo 385 de la citada Ley, el padre podrá visitar a su hija dos veces a la semana como hasta ahora lo ha venido haciendo, pudiendo llevarla consigo, todo de conformidad con el Artículo 387 ejusdem, y tomando en cuenta además de la opinión de la niña que tales visitas no colidan con sus actividades escolares, recreativas o de otras actividades que vayan en beneficio de la niña. ASI SE DECIDE.-----------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
GYJ/16117
PJPP.-
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