REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: EULALIA YAQUELIN BELANDRIA DE MONTOYA y GUSTAVO ANTONIO MONTOYA DURAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.901.825 y V-8.708.941, respectivamente, domiciliados en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DAMARY AUXILIADORA DAVILA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.623.617, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.572, con domicilio Procesal en la Carrera Cuarta Nº 1-46, El Puente, Sector El Corozo, del Municipio Tovar del Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha catorce (14) de abril del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, Acta Nº 86, Año 1.987. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos GUSTAVO ENRIQUE MONTOYA BELANDRIA, KRISS NEIRU MONTOYA BELANDRIA y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad y el ultimo de ocho (08) años de edad, expedidas por el Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, signadas con los Nros y Años: Acta Nº 60 Año 1988; Acta Nº 555 Año 1989; Acta Nº 33 Año 2000, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, (04-09-1987) por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, hoy día Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: GUSTAVO ENRIQUE MONTOYA BELANDRIA, KRISS NEIRU MONTOYA BELANDRIA y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad y el ultimo de ocho (08) años de edad, (tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento); fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio El Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida. Señalaron que durante los primeros ocho años de matrimonio su convivencia se dio de verdadera armonía, luego surgieron problemas en la relación como pareja que cada día fueron en aumento, lo que hizo intolerable la vida en común, lo cual condujo a separarse de hecho desde el día 18 de febrero del 2002, a partir de esa fecha han convivido en moradas distintas; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que en la comunidad conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: EULALIA YAQUELIN BELANDRIA SOTO y GUSTAVO ANTONIO MONTOYA DURAN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (04-09-1.987) por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida hoy día Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 86. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del ciudadano niño OMITIR NOMBRE la ejercerá conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Custodia del prenombrado niño será ejercida por la madre, ciudadana EULALIA YAQUELIN BELANDRIA SOTO, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano GUSTAVO ANTONIO MONTOYA DURAN establece una asignación mensual a favor de su hijo OMITIR NOMBRE en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) los cuales serán entregados personalmente a la madre. Así mismo establece y queda Obligado a entregar dos Bonos Especiales anuales, especificados de la siguiente manera: uno para el día 15 de septiembre por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) y otro para el día 15 de Diciembre por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00). Acordaron que, serán compartidos los gastos médicos, medicinas, y de cualquier otro gasto extraordinario que amerite o se ocasione en beneficios de sus hijos. Igualmente convienen que, tanto el monto fijado por Obligación de Manutención como los Bonos Especiales se incrementaran anualmente en un veinte (20%) por ciento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma abierta, para el progenitor, ciudadano GUSTAVO ANTONIO MONTOYA DURAN, quien podrá visitarlo y llevarlo consigo, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares; así mismo las vacaciones escolares serán compartidas, de común acuerdo entre el niño y el padre. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
PJPP/18875.-
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