REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JUAN DIOHAL TORO MONSALVE y ANA YAZMIN MORA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.466.470 y Nº V-11.465.329 respectivamente, Paramédico el primero y Analista Comercial, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.033.141, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.138, de igual domicilio e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha diecisiete (17) de Abril del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 47. SEGUNDO: Copias Certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 23 y 222. TERCERO: Copia simple de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JUAN DIOHAL TORO MONSALVE y ANA YAZMIN MORA MOLINA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Arias Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha tres (03) de Septiembre del año 1993, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en el pasaje 19 de Abril, casa Nº 8-39, sector Belén, Jurisdicción de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que desde la fecha del matrimonio, cumplieron con los derechos y deberes recíprocos que deben existir en un matrimonio, pero luego surgieron desavenencias que interrumpieron la vida en común y desde el siete (07) de Enero del año 2002, decidieron separarse de hecho de mutuo acuerdo sin haber reanudado la vida en común; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JUAN DIOHAL TORO MONSALVE y ANA YAZMIN MORA MOLINA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Arias Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha tres (03) de Septiembre del año 1993, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 47. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los prenombrados adolescentes, será ejercida por la madre ANA YAZMIN MORA MOLINA. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a dar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) cantidad esta que depositara en una cuenta que se aperturará a nombre de la madre y sus dos hijos, monto este que aumentará en un 25%, además de cubrir los gastos por concepto de matricula escolar, por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA CON SESENTA BOLIVARES (Bs.930,60) anual y la cantidad de NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.92,00) por concepto del pago de mensualidad escolar, pago este que seguirá realizando en la Unidad Educativa Nuestra Señora de Belén, de esta ciudad de Mérida, además de cubrir el costo de los desayunos escolares. Gastos extraordinarios: medicamentos, gastos por honorarios médicos, odontologicos, hospitalización, tratamientos médicos prolongados, uniformes y útiles escolares, vestido, recreación y otros serán cubiertos por los servicios médicos y el seguro que goza, el padre como trabajador de la Universidad de los Andes. Más los bonos extraordinarios: Para los meses de agosto y diciembre, estos gastos serán cubiertos por el padre de la siguiente manera: CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) cada bono aumentara anualmente en un 25%. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, pudiendo el padre pasar algunos fines de semana con sus hijos dentro del país y en periodos vacacionales y decembrinos se tomaran en cuenta el padecer de los adolescentes quienes decidirán al respecto. ASI SE DECIDE.--- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/18918