REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: FANNY ZULEIMA ARAQUE DE RINCON y JESUS JAVIER RINCON MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.101.834 y V-8.043.618, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.013, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.910, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil ocho (2.008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 33, Año 1.989. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos, JUNIOR JAVIER RINCON ARAQUE y OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciocho (18) y once (11) años de edad, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros y Años 114 año 1.990 y 188 año 1.996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copia Simples de los Bienes de Fortuna adquiridos durante la sociedad conyugal. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha tres de noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve (03-11-1.989) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: JUNIOR JAVIER RINCON ARAQUE y OMITIR NOMBRE, el primero actualmente mayor de edad, y el segundo de once (11) años de edad, (tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos); fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Pedregosa Media, calle El Encanto, Nº 18 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida. Señalaron que se encuentran separados de hecho de forma ininterrumpida desde el día 21 de Abril del año 2.002, fecha en la cual la unión conyugal dejó de funcionar, dejando de vivir juntos, y realizando cada quien vida independiente, sin que existiese entre ellos la posibilidad de reconciliación; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante la comunidad conyugal adquirieron bienes de fortuna los cuales serán liquidados por ante el Tribunal competente una vez disuelto el vínculo matrimonial. Se observa en autos que el ciudadano JUNIOR JAVIER RINCON ARAQUE, en la actualidad cuenta con su mayoría de dad; sin embargo en virtud de que al momento de ser admitida la presente demanda de Divorcio 185-A por ante este despacho todavía conservaba la situación de hecho, requerida para la procedencia de jurisdicción, competencia y resguardo de sus derechos tutelados por ante este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto de conformidad con el Articulo 3 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acogerá la condición de “Adolescente” del mismo y por consiguiente, además de haber encontrado esta sala que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: FANNY ZULEIMA ARAQUE AVENDAÑO y JESUS JAVIER RINCON MONSALVE, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha tres de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (03-11-1.989) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy día Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 33. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del hijo OMITIR NOMBRE, la ejercerá conjuntamente ambos padres, de conformidad con el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Custodia del prenombrado niño será ejercida por la madre, ciudadana FANNY ZULEIMA ARAQUE AVENDAÑO todo de conformidad con el Artículo 359 ejusdem. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano JESUS JAVIER RINCON MONSALVE, se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, como lo ha venido haciendo actualmente; cuya Obligación se ajustará en forma automática en un veinte (20%) por ciento, anual de conformidad con el Artículo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y un Bono Especial en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cada uno con su respectivo Aumento anual, para cubrir todos los conceptos o beneficios del niño, conforme el Artículo 365 ejusdem; en este sentido y para efectos legales del pago de los conceptos antes discriminados a favor del niño, el padre depositará en la cuenta de Corriente Nº 01080067640100112650, del Banco Provincial, a nombre de la madre, ciudadana FANNY ZULEIMA ARAQUE AVENDAÑO. De igual manera el padre se compromete a continuar pasando la Obligación de Manutención a sus hijos aún cuando hayan cumplido la mayoría de edad siempre que estén estudiando. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido por mutuo acuerdo, un régimen abierto, es decir, que el padre podrá visitar a sus hijos cuando a bien tenga, y siempre que no interrumpa las actividades normales de colegio de los hijos de conformidad con los Articulos 385 y 386 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
PJPP/18953.
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